REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 11 de marzo de 2011, la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., inscrita el 12 de febrero de 1976, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 37, Tomo 15-B., mediante la representación judicial del abogado José Gregorio Mora Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.773, intentó, amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencia donde expuso:
Que, en fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano Efraín Israel Vegas, demandó por cobro de prestaciones sociales a la presunta agraviada; solicitando la notificación de la demandada - hoy accionante – en una dirección diferente a la verdadera que posee.
Que, en fecha 19 de marzo de 2010, el alguacil Alberto Mora, estampó diligencia, declarando que se traslado a la dirección señalada en la demanda y manifestó que fijó cartel de notificación en esa dirección y entregó el otro cartel de notificación al Sr. José Méndez.
Que, en fecha 25/03/2010, se certificó la actuación antes descrita.
Que, en fecha 16 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, sin la presencia de la presunta agraviada, por cuanto jamás se enteró de dicho acto, por cuanto nunca fue notificada.
Que, en fecha 26/04/2010, se publicó la decisión lesiva.
Que, le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, el Tribunal presunto agraviante actuó en claro desapego a la obligación que le impone los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, pide:
Revoque la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, dicta por el juzgado presuntamente agraviante.
Reponga la causa al estado en que se notifique válidamente a la presunta agraviada, y como consecuencia se ordene al ciudadano Efraín Israel Vegas, la devolución a la hoy accionante de la suma Bs.32.981,11.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El juez de la decisión que se recurre vía acción de amparo, decidió en los términos siguientes:

“En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la abogada CECILIA MOURE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.048, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAIN ISRAEL VEGAS MANZANO, titular de la cédula de identidad No.8.827.410 y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo conocimiento del asunto, por cuanto fue notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 117 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, al respecto se verifica, que: La demanda de amparo se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de abril de 2010, para lo cual la representación de la accionada denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, por supuestas infracciones dentro del procedimiento que, por prestaciones sociales, le siguió el ciudadano Efraín Israel Vegas Manzano, y que están concretadas en la falta de notificación de su patrocinada.

Se hace necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, en los siguientes términos:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(s. S.C. n° 1496 del 13-08-01; subrayado añadido).

De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, la Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vide, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:
4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”.
Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: Egla Marina Nava Rosales y n° 1417 del 27.07.04 caso: Américo Montiel Soto), (s. S.C. n.° 577/05, del 22 de abril; caso: Luis Eduardo Pérez González).

En otra decisión más reciente se sostuvo:
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional.

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…)
Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. .

Así las cosas, se verifica que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante y tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que culminó con decisión del 26 de abril de 2010, declarando la procedencia parcial de la demanda.
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la notificación –laboral- no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación.
Considera este Tribunal Superior, que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de notificación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Así se declara.
En el caso de autos, se observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la presunta agraviada el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., contra el fallo que pronunció, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 10:40, a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





_______________________________¬¬¬¬¬
MARIANA CARIDAD QUINERO









Asunto No. DP11-O-2011-000013.
JHS/mcq.