REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano, REINALDO JOSÉ DELGADO GARCÍA, representado judicialmente por el abogado Ildemaro Latuff, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 41.312, contra la sociedades mercantiles TRIPERIA ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 10-A, y BIOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A representada judicialmente por los abogados, Lyla Arévalo y José Goldecheid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.890 y 85.576 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 7 de febrero de 2011, mediante declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en el libelo de demanda (folios 01 al 03):

Que, inicio su relación laboral con la empresa Danimex, C.A, el día 01-08-2001 en el cargo de vendedor-cobrador, sin salario fijo, pero devengando un salario promedio mensual por comisiones, prestando servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario establecido por la empresa.
Que, luego, a partir del 30 de septiembre de 2007, siguió prestando servicio para la empresa TRIPERIA ARAGUA/BIOVEN, C.A, por ser los mismos dueños, el mismo objeto social, por lo que no se interrumpió su relación de trabajo.
Que, laboro en igual condiciones, ejerciendo sus mismas labores que en la empresa DANIMEX, C.A, y devengando un salario por comisión de ventas y cobranzas.
Que su último salario devengado fue de Bs. 5.500,00, siendo el promedio diario Bs.183,33.
Que, el tiempo de la prestación de servicio fue de 07 años 07 meses.
Que, el 28 de febrero de 2009, le fue informado Verbalmente por la jefe del departamento de ventas que culminaría su relación laboral un mes después, es decir, el 28 de marzo de 2009, fecha en la cual recibió su último salario, lo cual considera fue un despido injustificado.
Que, en fecha 08 de Febrero de 2010, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano Reinaldo José Delgado García contra TRIPERIA ARAGUA /BIOVEN, C.A.
Reclama cantidades dinerarias por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses generados por la prestación de antigüedad.

Finalizada la audiencia preliminar, las empresas accionadas dieron contestación a la demanda, donde alegaron:

Que, el único vinculo que les unió al demandante fue una relación comercial, sin cumplir los requisitos y exigencias de una relación laboral, ya que el demandante compraba mercancías y productos terminados a las empresas demandadas, realizando actos de comercio de compra-venta, por lo que niega la relación laboral, ya que el demandante nunca fue trabajador de las empresas demandadas, que son dos personas jurídicas distintas, con objetos distintos.
En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por el actor.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue netamente comercial, siendo carga de las accionadas demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora produjo:
1) Marcado con letra “B”, Comunicación inserta al (folio 32) del presente expediente. La parte accionada la impugna, indicando que no ésta firmada por ningún representante de la empresa, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno, por la circunstancia antes indicada. Así se decide.
2) Marcado con letra “C”, Deposito Bancario de fecha 30-08-2001 inserto al (folio 33) del presente expediente. Impugnada por la accionada por ser copia de carbón y no encontrarse suscrita por ella; no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno, por la circunstancia antes indicada. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales marcadas “H hasta T” (folios 34 al 50”. Se verifica que las accionadas los impugna por tratarse muchos de ellos de copia simple y por no estar suscritos por ellas. Se observa de igual modo, que la parte actora, promovente no insistió en hacerlo valer a través de los mecanismos que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo forzoso para esta Alzada desecharlo y en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Marcado con letra “A”, Relación de Documentales e instrumentos mercantiles, insertos a los folios 53 al 70 del presente expediente. Impugnada por la parte actora por ser copia simples y/o de carbón. El Tribunal desecha del debate probatorio las insertas a los folios: 53,54,55, 57,59,60,62,63, 65,66,67. Así se decide.
Ahora bien, se verifica que las documentales que rielan a los folios 56, 58, 61, 64, 68, 69 y 70, contienen la firma en original del hoy accionante, por lo cual, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante le compró a la sociedad mercantil Bioven el producto denominado “Tripas de Res Verde y Azul”. Así se declara.
2) Marcado con letra “B”, Relación de Documentales constituidos por las formas mercantiles llevadas por la demandada, insertos a los folios 71 al 79 del presente expediente. Impugnada por la parte actora por ser formatos a computadora y no estar firmados; se verifica que no están suscritos por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado con letra “C”, Relación de Documentales e instrumentos mercantiles, insertos a los folios 80 al 95 del presente expediente. El Tribunal desecha del debate probatorio las insertas a los folios 80, 81, 83, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 95. Y así se decide.
Ahora bien, se verifica que las documentales que rielan a los folios 82, 85, 86, 89, 91 y 93, contienen la firma en original del hoy accionante, por lo cual, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante le compró a la sociedad mercantil “Tripería Aragua” el producto denominado “Tripas de Cerdo Rojas, Verde y Amarillas. Así se declara.
4) Marcado con letra “D”, Relación de Documentales constituidos por las formas mercantiles llevadas por la demandada, insertos a los folios 96 al 110 del presente expediente. Impugnada por la parte actora por ser copias simples y sin firma. Se verifica que no están suscritos por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
5) Se promovió la declaración de las ciudadanas Yadmila Pérez y Johanna Jiménez. Se observa que no comparecieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: Que, el demandante adquirió productos terminados por las empresas demandadas, tales como tripas de res y cerdo en sus diversas manifestaciones. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por operaciones de compra y venta entre las accionadas y el hoy accionante.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.”
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora mantenía relación con las accionadas, lo es sin embargo, el tipo de relación, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente por el demandante.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano Reinaldo José Delgado García, adquiría (compra) productos terminados por las accionadas y luego los revendía.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora le compraba producto terminados a las empresas accionadas y luego los revendía; hecho demostrado con las documentales supra valoradas. Se observa, de igual modo, que el hoy reclamante era responsable por la actividad realizada asumiendo los riesgos de su operación. Así se declara.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión, que el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de compra-venta, donde las empresas accionadas vendía al demandante los productos terminados por ellas y éste (accionante) le cancelaba una cantidad dineraria (precio); y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07/02/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ DELGADO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 638.112, en contra de las sociedades mercantiles TRIPERÍA ARAGUA, C.A. y BIOVEN, C.A., ya identificadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.


Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 24 días del mes de marzo de 2011. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO







En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO











Asunto N° DP11-R-2011-0000043.
JHS/mcq.