REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por jubilación que siguen los ciudadanos CELZO BRICEÑO y JOSÉ MERMEJO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.510.600 y V-2.233.198 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Lucia Escalante, Beatriz Liendo y Elinor Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 64.416, 67.340, 17.554 y 94.434 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro.20, Tomo 33-A, representada judicialmente por el abogado Antonio Rafael Prado Palomo y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 09 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
DE LA PRESCRIPCIÓN
Debe esta Alzada pronunciarse antes de cualquier pronunciamiento sobre la defensa perentoria de prescripción alegada en el presente asunto por la empresa accionada.
Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la defensa perentoria de prescripción, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).

Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación si alega un vicio en el consentimiento, de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento) la prescripción será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por reclamación de jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos CELZO BRICEÑO y JOSÉ MERMEJO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), en la que afirman que la relación laboral culminó para el primero el día 01 de Abril de 1994, y para el segundo el 04 de Abril de 1994.
Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 30/03/2007.
En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa de prescripción de la acción.

Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha de interposición, es decir, el día 30 de marzo de 2007, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos CELZO BRICEÑO y JOSÉ MERMEJO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), mediante la cual reclaman el beneficio de jubilación. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos CELZO BRICEÑO y JOSÉ MERMEJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-1.510.600 y V-2.233.198 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_____________________________¬¬¬¬¬__
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




_____________________________¬¬¬¬¬_
MARIANA CARIDAD QUINTERO

















Asunto: DP11-R-2011-000041.
JHS/mq/cd.