REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2011
. Años: 200º y 152º.-
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Juan Pablo Zeiden, apoderado judicial de la parte demandada, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21/03/2011, en los siguientes términos:
“…ocurro antes usted con el fin de solicitar la rectificación de un error que riela al folio 184 del expediente, que forma parte de la sentencia de segunda instancia y que consiste en el señalamiento, hecho en el cuarto párrafo de esa página, de que la empresa debe pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09/10/2009 hasta el día 26/01/2010.”
(…omissis…)
“…siendo lo correcto señalar que se deben pagar estos salarios desde el día 09/11/2009 hasta el día 26/01/2010…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Verificado lo anterior, constata este Tribunal que existe un error material de transcripción en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede de oficio a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:
En la página 6 de la sentencia, folio 84 de la pieza 2 del expediente, donde dice:
“Dado que no se hizo efectivo el reenganche de ninguno de los demandantes, la demandada deberá pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09/10/2009 hasta el día 26/01/2010. Así se declara.”
Se debe leer
“Dado que no se hizo efectivo el reenganche de ninguno de los demandantes, la demandada deberá pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09/11/2009 hasta el día 26/01/2010. Así se declara.”
Queda así corregido el error material de transcripción cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 21/03/2011, por este Tribunal. Así se declara.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 21/03/2011. Así se decide.
De igual modo, debe establecer esta Alzada, que la corrección anterior, en modo alguno modifica la cantidad acordada a cada uno de los demandante por concepto de salarios dejados de percibir, ya que dicho cálculo se realizó considerando la fecha correcta, a saber: 09/11/2009 hasta el día 26/01/2010. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
__________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto. No. DP11-R-2011-000001.
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