Maracay, 16 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2010-001324
Visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio YISEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA, GERMAN OSWALDO MORENO, ESNEIRO ENRIQUE ONTIVERO, ROMULO AMADO DELGADO E IVAN JOSE LARTIGUEZ, identificados en autos, contra las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A y TIBERIO MOTORS, C.A, mediante la cual solicitan a este Juzgado, el traslado y constitución para la realización de una Inspección Judicial sobre lugares, cosas o documentación, de conformidad con lo previsto en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto, fue admitido por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, por cuanto que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenándose en consecuencia la notificación de la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A y TIBERIO MOTORS, C.A, representadas por los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, en su carácter de Gerente General y Presidente, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 eiusden, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, vista la solicitud de la apoderada judicial de las partes actoras de conformidad con lo previsto en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pretende que este Juzgado deje constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:
1) Si a partir del mes de enero del año 2009, hasta la presente, la persona jurídica antes señalada, ha comercializado, vendido, arrendado o enajenado en alguna forma un vehiculo o alguna flota de vehículos que se describen a continuación: a) Modelo Corsa, placa FX2-92T; b) Modelo Corsa, placa FXO-21Y; c) Modelo Corsa, placa FX3-01T…”
2) Si en algún momento, uno o todos los vehículos antes identificados estaban o están dedicados para el desempeño del objeto de la persona jurídica 1) PARIS TAXI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2005, bajo el número 66, tomo 08-A, la cual está representada legalmente por los ciudadanos: OSCAR MANUEL FANECA MARQUES y TIBERIO FANECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.610.558 y V-9.665.668 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
3) Solicitar la exhibición y muestra, a los fines de su revisión de los libros de contabilidad, libros de ventas y libros mercantiles comprendidas desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha en que se materialice la presente Inspección Judicial de la persona jurídica TIBERIO MOTORS, C.A, antes identificada, a los fines de determinar si se ha realizado la venta de uno o algunos de los vehículos antes descritos.
4) Si la persona jurídica PARIS TAXI, C.A, cambió de domicilio en tiempo reciente y si fuera positivo, determinar la fecha en el supuesto del cambio de domicilio y nueva dirección.
5) Interrogar a algunas personas, en forma aleatoria de la comunidad para el esclarecimiento de las peticiones arriba indicadas.
6) Otro hechos necesarios de los cuales me reservo el derecho a señalar para determinar el esclarecimiento de los hechos.
Analizado como ha sido el escrito presentado, debe este Juzgador determinar que la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del Juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral.-
Así las cosas, señala que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la legislación laboral
3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los Asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos”.
En tal sentido, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentación, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). De la norma precedentemente transcrita se desprende que dentro de las competencias que indica la Ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no esta la de efectuar Inspecciones Judiciales.
En consecuencia, siendo la Inspección Judicial, dentro del proceso laboral, un medio de Prueba que solo podrá ser evacuado dentro de la fase probatoria a solicitud de parte o de oficio y cuya verificación se corresponde con la fase de juzgamiento de Juicio, es decir, no corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar tal actividad procesal.
Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que se Niega la solicitud de Inspección Judicial, realizada por la apoderada judicial de las partes actoras en el presente asunto.-
En virtud de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NIEGA, la presente solicitud y así de declara.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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