Maracay, 04 de Marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP11-2009-001722
Ordenado como fue por este Tribunal, agregar las resultas del oficio Nº 980-09, de fecha 16 de Noviembre de 2009, enviado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ordenó la notificación de dicho ente, por considerar este Juzgado que tiene un interés indirecto con el presente asunto, el cual es incoado por el ciudadano JESUS MARIA BRICEÑO, identificados en autos, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal observa que la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC), fue notificada en fecha 13 de Enero de 2010, consignándose las resultas de la misma en fecha 15 de Enero de 2010, por parte del Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, Ciudadano José Nava, según se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 21 y 22 del presente asunto, situación esta que ha traído como consecuencia una prolongada paralización y en consecuencia, alcanzar y afectar el Principio “las partes están a derecho” previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, contemplando a su vez, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228 el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada - Artículo 7 LOPTRA- sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación primaria, se decir, la practicada a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC) y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrió más de 60 días y a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de estas y el debido proceso, este Tribunal actuando como rector del proceso según lo previsto en el Artículo 6 eiusdem y con fundamento en el Principio de Estadía de Derecho de las Partes, deja sin efecto la Notificación efectuada a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC)., plenamente identificada en los autos, a quien se ordena librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda interpuesta, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 11, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculando a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”
Así también, este Tribunal vincula el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Octubre de 2007, ASUNTO: DP11-R-2007-000260; al precisar:
“…Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.
En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.
No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas. Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada.
Por efecto de lo anterior, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el caso sub judice se configuró la ruptura de la estadía a derecho, y es improcedente aplicar a la co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es el objetivo primario de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En razón de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A., SE REVOCA el Acta y sentencia recurridas y SE REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE…”
En consecuencia, y por todos y cada uno de los argumentos de ley anteriormente expuestos, deja sin efecto la Notificación efectuada a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC), plenamente identificada en los autos, a quien se ordena librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda interpuesta, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; y así se decide.- Líbrese Carteles.
EL JUEZ,
ABGO. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRATARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
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