REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, (10) de Marzo del 2011
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L- 2010-001453.
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JAVIER MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.662.759.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Doctor MARCOS GOMEZ GUEVARA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Número 32.036.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el Nº55 del Tomo 131-A., modificados sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales consta de asiento de registro del 6 de abril de 1999, bajo el Nº33, Tomo 57-A Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor EDGAR BERROTERAN, inscrito en el IPSA bajo el Numero 129.992.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, siendo las 10:00, a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, comparecen las partes identificadas supra, aperturado el acto el ciudadano Juez designado, ratifica el uso de los medios alternos de solución de conflictos con el objeto de establecer una negociación que flexibilice la posición asumida por cada parte, sin menos cabo de intereses constitucionales, legales y convencionales propios de cada interviniente, y a los fines del despliegue jurisdiccional en franca aplicación de los medios alternos que ponen fin a los juicios; dicho esto las partes manifiestan la necesidad de llegar al siguiente acuerdo; el representante judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., deja constancia. PRIMERO: Que el DEMANDANTE intentó acción contra LA EMPRESA el 19 de octubre de 2010. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Que la relación laboral comenzó en fecha 5 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Transportista de Valores, y concluyó por renuncia en fecha 21 de octubre de 2008, que a su decir fue por problemas de salud. Que sufre de una discapacidad parcial y permanente, diagnosticada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en el Estado Aragua, producto a su decir, de las actividades que desempeñaba como Transportista de Valores dentro de la empresa, la que supuestamente le impide realizar cualquier tipo de trabajo con destreza y capacidad necesaria, no pudiendo levantar peso o agacharse, halar o empujar cargas pesadas. Que se trata en este caso de una enfermedad ocupacional, que imputa al patrono producto de la responsabilidad objetiva que opera en casos como el que nos ocupa. Alega igualmente que no fue debidamente notificado por su patrono de las condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto. Demanda al efecto los siguientes conceptos: 1) De conformidad con el ordinal 4º del artículo 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) la suma de ciento diez y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 117.566,50,00); 2) de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); 3) A título de responsabilidad objetiva conforme lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veintitrés mil quinientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.513,30); 4) a titulo de daño moral conforme lo previsto en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil, así como de los artículos 53 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), 5) Por concepto de lucro cesante la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). En todo caso, los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA si bien reconoce: Que EL DEMANDANTE se desempeñó en la demandada como Transportista de Valores, y que comenzó a laborar en la empresa en fecha 5 de octubre de 2004, y concluyó en fecha 21 de octubre de 2008, cuando renunció por voluntad propia, sostiene que: El DEMANDANTE renunció a su cargo por voluntad propia, y por motivos que LA EMPRESA desconoce, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Que en su oportunidad EL DEMANDANTE se le ofreció un cargo que permitía su reinserción laboral en un cargo acorde, que se le pusieron de manifiesto los riesgos en el cargo que ocuparía. Que en varias oportunidades desde su ingreso y permanencia a la empresa le fueron entregadas oportunamente comunicaciones escritas por las cuales se le notifica la existencia de riesgos en la ejecución de sus labores. Que el actor fue operado de una hernia discal con evolución pos operatorio satisfactorio. Que los gastos médicos y medicinas fueron cubiertos por la póliza de de cirugía y hospitalización que la empresa demandada tiene contratada para sus trabajadores, incluyendo en su oportunidad al actor. Que EL DEMANDANTE mientras fue trabajador de la demandada tuvo cobertura de póliza de seguro (H.C.M.). Que la demandada ha asistido al actor en todo lo relacionado con la recuperación de su salud. Que al actor a los efectos de su reinserción laboral, se le ofreció un cargo acorde con sus posibilidades de realizar actividades que le permitan su estado físico. Que no se generó bajo ningún respecto daños materiales, pues no existe ningún motivo que comprometiera la responsabilidad objetiva de LA EMPRESA. Que no proceden en este caso la reclamaciones ni por lucro cesante ni por daño moral. Que en el desempeño de sus labores siempre fueron cumplidas las exigencias de la Ley en protección de los trabajadores.
TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
CUARTO: Habiendo encontrado las partes una solución satisfactoria a sus pretensiones en este asunto, es por lo que en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que EL DEMANDANTE tiene intentada contra LA EMPRESA respecto a todas las peticiones del libelo, bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulacion es siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. EL DEMANDANTE reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con La Empresa, según la correspondía.
B.- Las Partes, por efectos de la mediacion, estipulan que, se cancelaran las cantidades que abajo se indicaran a los fines de poner fin no sólo al presente juicio sino a cualquier otra reclamación derivada de la relación de trabajo que los unió, sin que ello implique reconocimiento de los hechos alegados en el libelo, ni de ninguna responsabilidad sobre hechos que pudieron haber ocurrido durante la vigencia de la relación de trabajo que no hubiesen sido reclamados para la fecha de suscripción de la presente Transacción, lo cual queda reconocido entre las partes.
C.- LA EMPRESA, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad única, total y definitiva SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que a solicitud de éste se pagará en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela número 00612419 a su nombre, por la suma de completa, e imputa la referida cantidad al pago de todos los conceptos laborales que pudieran corresponderle tanto por los hechos que fueran libelados como por cualquier otro a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo o La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y el daño moral, dichos conceptos se cancelan con valor y producto de la relación laboral que existió entre las partes, la cual siempre de llevo en términos trasparentes y apegados a toda normativa legal y convencional, y que la parte patronal en este acto honra de manera efectiva al trabajador por cualquier inobservancia u omisión involuntaria que se haya suscitado, sin quedar nada a deber por este concepto demandado y por cualquier otro que se pretenda o nazca de la litis interpuesta.
D.- EL DEMANDANTE de su parte declara, que no le correspondía la indemnización que pretendía en el libelo de demanda, y que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.70.000,00) que a solicitud de éste se pagará en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, número 00612419. De su parte imputa la cantidad que se le paga a todos los conceptos laborales que pudieran corresponderle tanto por los hechos que fueran libelados como por cualquier otro a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo o La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y el daño moral. En igual sentido declara EL DEMANDANTE, que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de beneficios laborales, pues los mismos fueron debidamente cancelados al momento en que concluyó la relación del trabajo. De otra parte, EL DEMANDANTE deja constancia que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no existe causa civil, penal o administrativa que pudiera derivar en algún procedimiento contra LA EMPRESA, en función de accidentes o infortunios o enfermedad ocupacional, en su lugar de trabajo, ni ninguna otra circunstancia que pudiera motivar la reclamación de daños o perjuicios en contra de LA EMPRESA; otorgando en consecuencia a LA EMPRESA el más amplio finiquito.
En este estado el apoderado actor de conformidad con las facultades acreditadas en autos, según instrumento poder, manifiesta estar conforme con el acuerdo alcanzado y declara que recibe en este acto a su entera y total satisfacción la mencionada suma de dinero.
Ambas partes, dan por concluido el presente procedimiento y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, solicitan del Tribunal la Homologación de la presente Transacción, dándosele efecto de Cosa Juzgada, todo de conformidad con establecido en el Articulo 89 ordinal 2, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y pide se ordena el cierre y archivo del expediente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado que en vista del arreglo aquí suscrito, y no existiendo mas actuaciones que proveer, El Tribunal ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, asimismo se entrega el material probatorio consignado en audiencia preliminar inicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO.
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