REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, (11) de Marzo del 2011
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001386

Vista la diligencia que antecede, suscrito por el apoderado judicial Abogado FERNANDO NIETO, identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal practicar experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora e indexación de la cantidades que corresponden cancelar a la parte accionada en el presente juicio por el monto restante del acuerdo alcanzado en autos, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: La Sala de Casación Social en decisión de fecha 24 de Octubre de 2006 (caso J. Materano contra Distribuidora de Combustibles, C.A), en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, y en fecha 20 de Marzo de 2006 (caso T. de J. Colorante en solicitud de revisión de sentencia), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el cual estableció: “…Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…” “…Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. En esta fase se fija el monto a pagar, que el monto de la ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos…” “…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…”. Siendo estos los criterios Jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social, e igualmente revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el caso bajo estudio, la parte actora llevo a cabo acuerdo conciliatorio de pago con la parte accionada (ver folio Nº 213 y 214), el cual fija pagos sucesivos para honrar el derecho causado a favor del trabajador, con la conciliación, que ponía fin al juicio, se condicionó el comienzo de la ejecución a otros actos a cumplirse, acuerdo definitivo y homologado por este Despacho, cuya ejecución es incluso forzosa, no sometiéndose el mismo a otra condición que no fuera la fecha de pago, condición de tiempo, más no a una condición de modo, por lo que a criterio de quien aquí decide, ordenar la determinación de intereses de mora sobre el monto acordado, visto el retrazo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, sería modificar el quantum de la conciliación, máxime si existe retraso o falta de impulso por parte del actor tal como se evidencia de las actuaciones que anteceden a la petición formulada que genera la presente actuación. No pretende quien suscribe pronunciarse respecto a la procedencia del derecho alegado en la solicitud, sólo establecer que no es procedente en esta fase de la litis bajo las condiciones ya mencionadas. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
CV.-