REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L- 2011-000295
Visto que este Despacho en actuaciones que anteceden procede a la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos MELBIS BORREGO, FREDDY LOPEZ ORTIZ, DOMINGO GRATEROL, y MARITZA CALDERA REYES; evidencia el error material cometido, en cuanto a la identificación de los accionantes quienes al inicio del libelo, son los ciudadanos supra identificados, y por cuanto se observa que en el petitorio (ver folio Nº 7), consta el ciudadano FREDDY SILVA MENA, portador de la cedula de identidad Nº 13.254.761, según folio Nº 11, quien no coincide con los datos señalados al folio uno (1) del escrito de demanda, máxime, si quien consta al folio señalado es el ciudadano FREDDY LOPEZ ORTIZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.270.475, según copia fotostática anexa al folio Nº 11, evidenciándose de esta manera, una gran incongruencia con los datos aportados por el apoderado actor en la identificación de todos sus representados; en consecuencia, este juzgador considera procedente, en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provisto el Juez, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo deber de administrador de justicia evitar y corregir las faltas que puedan anular Procedimiento Civil el cual se invoca subsidiariamente por permitirlo el artículo 11 de la misma ley adjetiva del trabajo, proceder a realizar la subsanación correspondiente.
Ahora bien, no sólo evidencia esta juzgadora el error material señalado por la demandada, sino que además constata que hubo omisión por parte del Despacho en cuanto a la aplicación idónea del despacho saneador sobre otros puntos libelares, herramienta fundamental para la depuración del proceso in limine litis. En tal razón, amparada en las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. REVOCA, el auto de admisión de la demanda y los carteles librados que rielan a los folios que anteceden, y REPONE la causa al estado que este Tribunal dicte el despacho saneador correspondiente. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO