REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 11 de Marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.390.279.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Doctora RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Número 17.546.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A. (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRITO, titular de la cedula de identidad numero 14.390.279, representado por su apoderada judicial abogada RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.546, plenamente identificados, en contra de SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificado en fecha 10 de Febrero de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de Marzo del año 2011, a las 9:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente la apoderada Judicial abogada RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.546, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal sentido alega el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRITO, que en fecha 01 de Septiembre de 2009, comenzó a laborar para la sociedad Mercantil SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., inscrita en fecha 11 de Septiembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, tomo 83-A; desempeñando el cargo de chofer de carga pesada; Que fue despedido sin justa causa en fecha 30 de Octubre del 2010, que la remuneración devengada durante el tiempo que duró la descrita relación era de tipo variable, conforme a un determinado porcentaje del valor de los fletes realizados, pues su labor consistía en conducir gandolas propiedad de la demandada, desde la sede principal de la misma, ubicada en la población de Cagua hacia las ciudades de Puerto Ordaz y San Félix en el Estado Bolívar; siendo el ultimo salario diario la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 192,01); que como consecuencia de la terminación de la relación comentada, la empresa SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., le adeudaba la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.906,41), correspondiente a los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestación De Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Días de Descanso Semanal Obligatorio, Días Feriados de Ley, e Indemnizaciones por Despido Injustificado, asimismo se demandan los conceptos de alimentación y Alojamiento, igualmente solicita la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Numero 2.696, Extraordinario del Viernes 5 de Diciembre de 1980, por cuanto la actividad principal de la empresa, consistía en el transporte de carga pesada.
RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sean contrarios a derecho. En este sentido ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna.
Configurado como ha sido en el caso de autos, la admisión de los hechos planteados por el actor, atendiendo a la normativa jurídica esgrimida en el libelo, es pertinente citar lo establecido en sentencia 2316 del 14 de noviembre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”
Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad…Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…
En el caso de marras, la parte actora pretende ser acreedor de los beneficios económicos contenidos en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es la establecida en el cuestionado Laudo Arbitral, el cuya vigencia es de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).
En sintonía con los argumentos antes expuestos y considerando la incomparecencia de la empresa demandada al acto de la audiencia preliminar, previo el examen de los alegatos hechos por el actor en su libelo, se puede considerar como aceptados por la empresa demandada los siguientes supuestos:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GUSTAVO RAFAEL BRITO y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2009 y finalizó en fecha 30 de Octubre de 2010.
- Que el cargo que desempeñaba era de chofer de góndola.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: Lunes a sábado, con una jornada laboral establecida de mutuo y comun acuerdo.
- Que el último salario diario devengado por GUSTAVO RAFAEL BRITO de Bs. 192,04., en SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A. cuyo componente principal lo constituía la cantidad de fletes realizados.
- Que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRITO, fue despedido sin causa justificada en el cargo que desempeñaba en SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A.
- Que la relación de trabajo entre GUSTAVO RAFAEL BRITO, y SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A., duró Un (01) año, dos (02) meses.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado la diferencia de los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue variable es decir mes a mes fue variando.
- Que la empresa Servicio de Logística 3000 C.A, tiene como actividad principal el transporte de carga pesada extraurbana.
Ahora bien, configurada como ha sido la admisión de los hechos alegados por el extrabajador, por parte de la empresa demandada y constatada la legalidad de la pretensión libelada, se concluye que la empresa accionada acepta los siguientes conceptos y cantidades a favor del trabajador:
En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de Un (1) año y dos (2) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 01 de Septiembre del 2009, hasta la fecha del despido 30 de Octubre del 2010, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.377,87). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
Fecha Salario Diario Descanso Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestacion
Prom. Diario Integral Mensual
01/09/2009 Ingreso
Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10 5.538,60 184,62 923,10 215,39 23,93 5,98 245,31 5 1.226,53
Feb-10 6.480,00 216,00 1.080,00 252,00 28,00 7,00 287,00 5 1.435,00
Mar-10 6.000,00 200,00 1.000,00 233,33 25,93 6,48 265,74 5 1.328,70
Abr-10 3.735,60 124,52 622,60 145,27 16,14 4,04 165,45 5 827,25
May-10 5.542,20 184,74 923,70 215,53 23,95 5,99 245,46 5 1.227,32
Jun-10 5.230,20 174,34 871,70 203,40 22,60 5,65 231,65 5 1.158,23
Jul-10 5.700,00 190,00 950,00 221,67 24,63 6,16 252,45 5 1.262,27
Ago-10 6.360,00 212,00 1.060,00 247,33 27,48 6,87 281,69 5 1.408,43
Sep-10 5.769,30 192,31 961,55 224,36 24,93 6,23 255,52 5 1.277,62
Oct-10 5.538,60 184,62 923,10 215,39 23,93 5,98 245,31 5 1.226,53
Totales 12.377,87
En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año efectivo laborado, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2009-2010, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor por Vacaciones Bono Vacacional según lo contenido en la Clausula 73, amparada por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, Treinta y cinco, (35) días por (Bs. 215,39), resultando la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 7.538,65), por ambos conceptos. ASÍ SE DECIDE
Sobre el monto demandado por concepto utilidades. En primer lugar admite la demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme a La clausula 77, amparado Laudo Arbitral, durante el año que duro la relación laboral del año 2009 y 2010, de la relación de trabajo , por lo que se le adeuda la fracción que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades del año 2009 y 2010, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada para el año 2009, la fracción de (10) días, por (Bs, 215,39) resultando la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 2.153,90) y para el año 2010 la fracción de (33,33) días, por (Bs, 215,39) resultando la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 7.179,67), sumando las dos cantidades arrojan el monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.333,57). ASÍ SE DECIDE.
En relación con el monto demandado por concepto de Días de Descanso y Feriados laborados: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por los conceptos de Días de Descanso y Feriados calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en base al salario variable devengado en cada mes generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.501,73). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación ASÍ SE DECIDE.
DESCANSO – FERIADOS
Fecha Salario Días Descanso
01/09/2009 184,60 4 738,40
Oct-09 188,46 5 942,30
Nov-09 200,52 5 1.002,60
Dic-09 184,62 5 923,10
Ene-10 216,00 6 1.296,00
Feb-10 200,00 4 800,00
Mar-10 124,52 4 498,08
Abr-10 184,74 7 1.293,18
May-10 174,34 6 1.046,04
Jun-10 190,00 5 950,00
Jul-10 212,00 6 1.272,00
Ago-10 192,31 5 961,55
Sep-10 184,62 4 738,48
Oct-10 208,00 5 1.040,00
Totales 13.501,73
En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación del trabajador; lo que significa que el despido del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BRITO, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (30) días, por el salario integral (Bs 245,31), lo que hace un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.359,30), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de (45)días, por el salario integral (Bs. 245,31), lo que hace un monto de ONCE MIL TREIETA OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.038,95), cuyos montos suman un total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.398,25), Y ASI SE DECIDE.
Sobre el Monto demandado por pago de alojamiento: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de pago de alojamiento, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en base a los viajes realizados en cada mes, generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.305,00). ASÍ SE DECIDE
PERNOTA PAGO ALOJAMIENTO
Fecha Costo Viajes Total
Sep-09 65 7 455,00
Oct-09 65 8 520,00
Nov-09 65 6 390,00
Dic-09 65 8 520,00
Ene-10 65 7 455,00
Feb-10 65 6 390,00
Mar-10 65 7 455,00
Abr-10 65 5 325,00
May-10 65 8 520,00
Jun-10 65 5 325,00
Jul-10 65 6 390,00
Ago-10 65 8 520,00
Sep-10 65 8 520,00
Oct-10 65 8 520,00
Total 6.305,00
Sobre el Monto demandado por pago de alimentación: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de pago de alimentación, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en base a los días de viajes en cada mes generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.460,00). ASÍ SE DECIDE
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, la empresa demandada y condenada deberá pagarle al actor de autos, los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, cuyo calculo y determinación se hará mediante experticia complementaria y bajo los parámetros que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, representado por la apoderada Judicial Abogada RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Número 17.546, y condena a LA DEMANDADA, SERVICIO DE LOGISTICA 3000, C.A inscrita en fecha 11 de Septiembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 13, tomo 83-A.”, en consecuencia, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada SERVICIO DE LOGISTICA 3000, al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.875.040). Discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.377,87).
SEGUNDO: Vacaciones y Bono vacacional: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 7.538,65).
TERCERO: Utilidades, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.333,57).
CUARTO: Días de Descanso y Feriados laborados: la suma de TRECE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.501,73). ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.398,25).
SEXTA: pago de alojamiento: la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.305,00).
SEPTIMO: pago de alimentación: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.460,00).
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el incumplimiento voluntario hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo del dos mil once, (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS SARMIENTO.
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