REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Marzo de 2.010.
200° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2010-001653.
PARTE ACTORA: NANCY MARBELYS GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 14.060.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero V- 8.733.297, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.104.
PARTE DEMANDADA: YLEYM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NANCY MARBELYS GONZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.060.382, representada por su apoderado judicial abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104, en contra de la persona jurídica SOCIEDAD DE COMERCIO YLEYM, C.A., en la Persona de la ciudadana YORAIMA ROJAS, en su condición de Gerente General, de la mencionada empresa, Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadano YORAIMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.450.327, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 04 de Marzo del 2011, a las Diez (10:000 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, YLEYM, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por la demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 04-03-2011. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, se deja constancia que el apoderado Judicial abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. No. 101.104, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana NANCY MARBELYS GONZALEZ ANGULO, (trabajadora) y la Empresa SOCIEDAD DE COMERCIO YLEYM, C.A., (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de Marzo de 2004, y finalizó el 17 de Febrero del 2010.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Cinco (05) años, Once (11) meses y Dos (02) días.
- Que el cargo que desempeñaba para el momento de la renuncia era de Vendedora.
- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31,00), diario.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre NANCY MARBELYS GONZALEZ ANGULO y la Empresa SOCIEDAD DE COMERCIO YLEYM, C.A., culmino de forma unilateral por Renuncia del trabajador.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario de 7:00 a.m a 5:00 pm, de lunes a viernes.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 15 de Marzo del 2004 hasta la fecha del despido 17 de Febrero del 2010, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.974,58). ASÍ SE DECIDE.
En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones No Disfrutadas: Admite la demandada que a la trabajadora no le han sido cancelada lo correspondiente en cuanto a las vacaciones no Disfrutadas correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que los periodos que se reclaman correspondiente a los año 2004/2005, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base al último salario devengado por la trabajadora, cuyo monto es Treinta y un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 31,63), por Cuarenta y Tres (43)días, en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.359.82,00), por todos los años reclamados. Y así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NANCY MARBELYS GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, representada por su apoderado judicial abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.104, en contra de la Sociedad de comercio “YLEYM, C.A., .”, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada “YLEYM, C.A., .”, al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( BSF. 12.334,40), por Prestaciones Sociales, y Vacaciones No disfrutadas, discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.974,58).
SEGUNDO: Vacaciones No Disfrutadas, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.359.82,00).
Se acuerdan los intereses los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Marzo del dos mil Once, (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
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