REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2.011
200° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-00304.
PARTE ACTORA: Jesús Latella, Carlos Cambero, Jesús Godoy y otros, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-6.119.255; V-12.994.800; V-13.954.000; APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ulises Wateyma, titular de la cedula de identidad número V.- 7.255.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.282.
PARTE DEMANDADA: “PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROFERCA)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Augusto López Damiani, titular de la cédula de identidad número V-12.384.444, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las Once y Media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad, en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, el apoderado Judicial abogado Ulises Wateyma, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.282, de los ciudadanos 1).- Jesús Latella, identificado con la cédula de identidad número 6.119.255; 2).- Carlos Cambero, identificado con la cédula de identidad número 12.994.800; 3).- Jesús Godoy, identificado con la cédula de identidad número 13.954.000; 4).- Yovanny Blanco, identificado con la cédula de identidad número 15.609.276; 5).- Frederick Fakony, identificado con la cédula de identidad número 14.536.955; 6).- José Matos, identificado con la cédula de identidad número 17.025.105; 7).- Ana García, identificada con la cédula de identidad número 16.131.959; 8).- Jorge Tejedez, identificado con la cédula de identidad número 17.202.442; 9).- Walter Zyla, identificado con la cédula de identidad número 15.225.471; 10).- Carlos Duarte, identificado con la cédula de identidad número 15.584.280; 11).- Jhonny Hernández, identificado con la cédula de identidad número 16.521.107; 12).- Francisco Franco, identificado con la cédula de identidad número 17.513.752; 13).- Elix Hernández, identificado con la cédula de identidad número 7.383.653; 14).- Francisco Reverón, identificado con la cédula de identidad número 7.249.789; 15).- Jesús García, identificado con la cédula de identidad número 10.455.061; 16).- Robert Chacón, identificado con la cédula de identidad número 13.562.391; 17).- Douglas Pérez, identificado con la cédula de identidad número 7.216.187; 18).- Alberto Navarrete, identificado con la cédula de identidad número 4.553.123; 19).- Jairo Navarro, identificado con la cédula de identidad número 11.797.831; y 20).- Dulce Guerrero, identificada con la cédula de identidad número 7.249.576, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado en fecha 23 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el cual se encuentra anotado bajo el número 52, tomo 34 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos de manera debida, parte actora en el presente juicio, quienes a los únicos efectos del presente documento se denominarán “LOS TRABAJADORES”; y por la otra parte, comparece el ciudadano Carlos Augusto López Damiani, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-12.384.444, abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Productora de Perfiles, C.A. (Properca)”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1989, y se encuentra anotada bajo el número 25, tomo 116-A, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera (3ª) de la ciudad de Caracas en fecha 27 de julio de 2007, estando anotado bajo el número 72, tomo 64, en los libros llevados por dicha Notaría, y que es consignado en este acto en copia simple previa confrontación con su original que se exhibe a los efectos de su respectiva certificación, quien a los únicos efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebramos, el presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en las siguientes cláusulas; a saber:
Primera: “LA EMPRESA” procede en este acto a darse expresa y voluntariamente por notificada; y ambas partes, “LOS TRABAJADORES” y “LA EMPRESA” declaran de mutuo y común acuerdo que renuncian a cualquier lapso o término de comparecencia que esté estableció o pendiente por establecer, y comparecen ante este honorable Juzgado a los fines de suscribir la presente transacción.
Segunda: “LOS TRABAJADORES”, conforme a lo indicado en el libelo de la demanda, efectuaron la siguiente pretensión:
• Que “LA EMPRESA” en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, les pagó a “LOS TRABAJADORES” de manera voluntaria y sin estar sujeto a condición alguna, un bono por productividad que era equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de cada uno.
• Que las utilidades que fueron pagadas por “LA EMPRESA” en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron de ciento veinte días (120) de salario, todo ello conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas que estaban vigentes para cada uno de esos años; por lo cual, el bono por productividad era equivalente a sesenta (60) días de salario.
• Que en el mes de diciembre del año 2009, sin que mediara ninguna explicación válida por parte de “LA EMPRESA”, ésta decidió no pagar el bono por productividad que había sido pagado en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
• Que visto que “LA EMPRESA” pagó el referido bono por productividad en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; el pago del mismo se convirtió en un derecho adquirido, y en consecuencia, ésta se encuentra obligada a pagar el mismo no solo en el año 2009, sino en los subsiguientes.
• Que el referido bono por productividad generó incidencias prestacionales en cada uno de los meses en que fue pagado, por lo cual, “LA EMPRESA” les adeuda a “LOS TRABAJADORES” dichas incidencias, así como los intereses que las mismas hubiesen generado.
Tercera: “LA EMPRESA” rechaza las declaraciones y afirmaciones realizadas por “LOS TRABAJADORES” en el libelo de demanda, y considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables; ello en base a:
• Que “LA EMPRESA” nunca pagó a “LOS TRABAJADORES” cantidad alguna de dinero por concepto de bono por productividad en los meses de diciembre de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008.
• Que “LA EMPRESA” nunca pagó a “LOS TRABAJADORES” la cantidad de sesenta (60) días de salario en los meses de diciembre de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 por concepto de bono por productividad.
• Que la Junta Directiva de “LA EMPRESA” pagó a todos sus trabajadores, indistintamente de su área de trabajo, unas gratificaciones especiales que así acordó dicha Junta Directiva algunos años, en los meses de diciembre tales como 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008; no así en el año 2004 señalado por “LOS TRABAJADORES”.
• Que las gratificaciones especiales que la Junta Directiva pagó a los trabajadores de “LA EMPRESA” en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 siempre fueron por montos distintos, de acuerdo al libre albedrío de la Junta Directiva.
• Que las gratificaciones especiales las cuales Junta Directiva acordó su pago en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 siempre fueron de forma voluntaria y unilateral, y nunca estuvieron sujetas a condición alguna que debiera ser cumplida por los trabajadores de “LA EMPRESA”.
• Que dichas gratificaciones de Junta Directiva les fue pagada a todos los trabajadores de “LA EMPRESA”, incluyendo aquellos que no formaban parte del proceso productivo de la misma, tales como el personal administrativo, secretarias, personal de mantenimiento, etc., por tanto mal pueden ser denominadas bonos de productividad.
• Que no están dadas ninguna de las condiciones necesarias para considerar que las mencionadas gratificaciones que se pagaron de forma voluntaria y unilateral en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 puedan ser consideradas como un derecho adquirido; y en consecuencia, “LA EMPRESA” no se encuentra obligada a pagar la misma ni para el año 2009, ni para los subsiguientes años.
• Que por ser una gratificación de Junta Directiva el pago que recibieron todos los trabajadores de “LA EMPRESA” en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008; los mismos no generan incidencias en sus prestaciones sociales ni intereses.
• Que no son procedentes ninguno de los conceptos y/o cantidades de dinero que fueron incluidas en el libelo de demanda por “LOS TRABAJADORES”; y en consecuencia, “LA EMPRESA” no está obligada a pagar ni a reconocer ninguno de ellos.
Cuarta: Ahora bien, i) una vez que ambas partes han analizado con extremo cuidado los alegatos de la parte contraria, ii) visto que el presente juicio apenas se encuentra en fase de mediación y conciliación, por lo cual, se encuentra pendiente el desarrollo de las diferentes etapas procesales, así como la interposición de los recursos que la parte perdidosa ejercería en contra de las sentencias que sean dictadas, iii) visto que ambas partes tienen por principal objetivo mejorar la calidad de vida de todos los trabajadores de la empresa y evitar discrepancias y conflictividad en la relación laboral; ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, haciendo recíprocas concesiones, dejan constancia de haber alcanzado el acuerdo que de seguidas se expresa.
Quinta: “LOS TRABAJADORES” declaran expresamente que las gratificaciones de Junta Directiva que se les pagó en los meses de diciembre de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, no constituyeron un bono por productividad, por cuanto reconocen que las cantidades pagadas no estaban sujetas a condiciones de productividad, ni fueron otorgadas todos los años y mucho menos equivalían a la mitad de sus utilidades; además declaran que las mismas no son un derecho adquirido, toda vez que éstas no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que se encuentran establecidos para considerar que un beneficio adquiere tal condición. Como consecuencia de lo anterior, “LA EMPRESA” no adeuda cantidad alguna de dinero por dicho concepto, ni se encuentra en la obligación de pagar la misma ni para el año 2009, ni para ningún otro año subsiguiente. De la misma forma, “LOS TRABAJADORES” reconocen expresamente que las referidas gratificaciones de Junta Directiva no generaron incidencias prestacionales en los meses en que las mismas fueron pagadas, por cuanto dichas gratificaciones no tenían carácter remunerativo ni cumplen las condiciones y/o características para ser consideradas salario, por lo cual, no existe ninguna deuda por parte de “LA EMPRESA” en lo que a dichas gratificaciones se refiere y/o a las incidencias que según “LOS TRABAJADORES” éstas hubieran podido generar.
Sexta: Una vez analizados los reconocimientos expresos e irrevocables realizados por “LOS TRABAJADORES” en la cláusula anterior, “LA EMPRESA” de forma unilateral y voluntaria procede en este acto a dejar expresa constancia que pagará a cada uno de los trabajadores que actualmente permanezcan en la empresa y que se encontraban activos para el mes de diciembre de 2009, habiendo laborado efectivamente durante todo ese año calendario, una bonificación única y especial conforme a las siguientes cantidades: 1).- Jesús Latella, identificado con la cédula de identidad número 6.119.255, la cantidad de Bs. 4.172,85; 2).- Carlos Cambero, identificado con la cédula de identidad número 12.994.800, la cantidad de Bs. 4.500,00; 3).- Jesús Godoy, identificado con la cédula de identidad número 13.954.000, la cantidad de Bs. 4.084,20; 4).- Yovanny Blanco, identificado con la cédula de identidad número 15.609.276, la cantidad de Bs. 5.544,90; 5).- Frederick Fakony, identificado con la cédula de identidad número 14.536.955, la cantidad de Bs. 3.761,55; 6).- José Matos, identificado con la cédula de identidad número 17.025.105, la cantidad de Bs. 3.880,35; 7).- Ana García, identificada con la cédula de identidad número 16.131.959, la cantidad de Bs. 3.240,00; 8).- Jorge Tejedez, identificado con la cédula de identidad número 17.202.442, la cantidad de Bs. 3.960,00; 9).- Walter Zyla, identificado con la cédula de identidad número 15.225.471, la cantidad de Bs. 3.498,75; 10).- Carlos Duarte, identificado con la cédula de identidad número 15.584.280, la cantidad de Bs. 3.744,90; 11).- Jhonny Hernández, identificado con la cédula de identidad número 16.521.107, la cantidad de Bs. 3.497,85; 12).- Francisco Franco, identificado con la cédula de identidad número 17.513.752, la cantidad de Bs. 3.725,10; 13).- Elix Hernández, identificado con la cédula de identidad número 7.383.653, la cantidad de Bs. 6.838,65; 14).- Francisco Reverón, identificado con la cédula de identidad número 7.249.789, la cantidad de Bs. 5.348,70; 15).- Jesús García, identificado con la cédula de identidad número 10.455.061, la cantidad de Bs. 4.097,25; 16).- Robert Chacón, identificado con la cédula de identidad número 13.562.391, la cantidad de Bs. 8.820,00; 17).- Douglas Pérez, identificado con la cédula de identidad número 7.216.187, la cantidad de Bs. 6.324,75; 18).- Alberto Navarrete, identificado con la cédula de identidad número 4.553.123, la cantidad de Bs. 4.520,25; 19).- Jairo Navarro, identificado con la cédula de identidad número 11.797.831, la cantidad de Bs. 4.804,20; y 20).- Dulce Guerrero, identificada con la cédula de identidad número 7.249.576, la cantidad de Bs. 3.602,25; las cuales, debido a sus condiciones y características, no generará incidencia prestacional. Igualmente, “LA EMPRESA” deja expresa constancia que esta bonificación única y especial será pagada únicamente a los fines de culminar el presente litigio, por lo cual, ésta no puede ser catalogada o considerada como el reconocimiento a un bono por productividad como erróneamente se pretendió catalogar a las gratificaciones de Junta Directiva que fueron pagadas en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Séptima: Igualmente “LA EMPRESA” deja expresa constancia por medio de la presente transacción que, a los fines de evitar nuevas confusiones o erróneas interpretaciones, procederá a elaborar e implementar, antes del 27 de mayo de 2011, un “Programa de Incentivo a la Productividad” el cual será aplicable únicamente a partir del año 2011 en adelante, y en donde se establecerá de forma clara, precisa y detallada, todas aquellas metas y condiciones que deberán ser cumplidas por los trabajadores de la empresa para verse beneficiados del mismo; quedando a reserva y criterio de “LA EMPRESA” el otorgamiento o no de otro tipo de gratificaciones especiales de carácter no salariales, al libre albedrío de la Junta Directiva.
Octava: Vista la oferta de pago de bonificación especial realizada por “LA EMPRESA” en la cláusula quinta (5ª) de esta transacción, y el compromiso asumido por ésta en la cláusula sexta (6ª) de implementar un “Programa de Incentivo a la Productividad” que sería aplicable a partir del año 2011 en adelante, “LOS TRABAJADORES” dejamos constancia expresa de nuestra total aceptación y conformidad con lo indicado en las cláusulas antes indicadas, y declaramos que nada se nos adeuda por concepto alguno reclamado en la presente demanda, ni por años anteriores ni posteriores al presente año.
Novena: En base a los acuerdos antes indicados y aceptados, ambas partes declaramos estar de acuerdo en que la bonificación única y especial aquí ofertada y aceptada en las cláusulas quinta (5ª) y séptima (7ª) de esta transacción, será pagada por medio de transferencias electrónicas realizadas antes del 31 de marzo de 2011 a las cuentas bancarias de cada uno de los trabajadores indicados en la cláusula quinta (5ª) de esta transacción, así como para aquellos trabajadores que permanezcan en la empresa y que se encontraban activos para el mes de diciembre de 2009, habiendo laborado efectivamente durante todo ese año calendario; y “LOS TRABAJADORES” dejan constancia que recibirán la misma a su entera y cabal satisfacción. Igualmente las partes se comprometen en consignar en el presente expediente con posterioridad los recibos que sirvan para soportar los pagos antes indicados.
Décima: Ambas partes declaran expresamente que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y asesores, y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento judicial y/o cualquier otro, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.
Décima Primera: “LOS TRABAJADORES”, declaran en este acto que nada les adeuda “LA EMPRESA” por los conceptos y cantidades que fueron indicados en el libelo de demanda, dejando constancia que quedan comprendidos en la presente transacción y dentro de la bonificación única y especial aquí acordada, en caso que resultaren procedentes, cualquier tipo de impacto o incidencia prestacional que hubiesen podido generar dichas gratificaciones que pagó la Junta Directiva a todos los trabajadores de “LA EMPRESA” en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008; por lo cual, “LOS TRABAJADORES” dejan constancia que “LA EMPRESA” nada adeuda en relación a cualquier posible incidencia o impacto que dichas gratificaciones de Junta Directiva hubiesen podido tener sobre cualquier salario (si fuere el caso); prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional (si fuere el caso); utilidades pagadas y/o utilidades fraccionadas (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados trabajados o no (si fuere el caso); cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos, feriados y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro y/o seguros (si fuere el caso); y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación laboral.
Décima Segunda: Tanto “LOS TRABAJADORES” como “LA EMPRESA” expresamente declaran que la firma de esta transacción constituye el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción y los conceptos indicados en el libelo de demanda.
Décima Tercera: Tanto “LOS TRABAJADORES” como “LA EMPRESA” hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décima Cuarta: “LOS TRABAJADORES” y “LA EMPRESA” declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse mutuamente por conceptos aquí transigidos, ni nada quedan a deberse mutuamente. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
Décima Quinta: “LOS TRABAJADORES” y “LA EMPRESA” le solicitan al Juez la homologación de la presente transacción, así como el posterior cierre y archivo del expediente.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
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