REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2.011
200° y 152°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-00375.
PARTE ACTORA: MAURICIO JOSE MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 12.168.142.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL C. MENESES FLORES, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.757.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 74.373.
PARTE DEMANDADA: AGROTUR C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILLANUEVA V. MARITZA DEL C., titular de la cedula de identidad Nº 9.651.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.835.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) horas de la mañana, comparecen voluntariamente las partes interesadas en la presente causa, a los fines de celebrar Audiencia Conciliatoria, por ante este Juzgado el ciudadano MAURICIO JOSE MENESES, supra identificado, representado por su apoderada Judicial abogada MILAGROS DEL C. MENESES FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, parte actora, y por la parte demandada AGROTUR C.A., su apoderada Judicial abogada VILLANUEVA V. MARITZA DEL C., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 54.835, ambas partes a los fines de poner fin al presente procedimiento convienen en lo siguiente: la parte demandada supra identificada, expone: “A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Marzo de 2011, a través del cual declara Parcialmente Con Lugar, la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO JOSE MENESES, y se condena a la empresa demandada AGROTUR C.A. al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVETA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.9.371,21), en este acto la parte demandada ofrece cancelar al Trabajador la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.9.389,21), por los conceptos de Diferencias de prestaciones Sociales, , para ser cancelado en este acto mediante dos cheques, el primero Cheque Nª 43003187, girado de la cuenta corriente Nº 012103042601011157592, del Banco COR BANCA C.A. de fecha 23 de Marzo de 2011, por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.232,21), y el segundo Cheque Nª 81003313, girado de la cuenta corriente Nº 01210304260101157592, del Banco COR BANCA C.A. de fecha 23 de Marzo de 2011, por la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.157,00), a nombre del ciudadano MAURICIO JOSE MENESES, el cual suma el monto total a cancelar NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.9.389,21), con la finalidad de honrar el pago ordenado en la mencionada sentencia y dar por concluido este juicio, a cuyo efecto solicito el cierre y archivo de esta causa, sin que nada adeude la empresa a la demandante ni por este ni por ningún otro concepto derivada de la extinta relación laboral. Asimismo en este acto la parte actora y su apoderada Judicial abogada MILAGROS DEL C. MENESES FLORES, exponen: “Acepto el pago en los términos expuestos declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y las Prestaciones Sociales, producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado visto el acuerdo entre las partes, finalmente de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y el ARTICULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, da por concluido la presente causa y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada ordenándose el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ.


APODERADA JUDICIAL Y PARTE ACTORA.




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.