REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Marzo de 2.011
200° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2008-608

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran la presente causa, y visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2011, cursante al folio 37 de la pieza Nº 2, por medio del cual se acordó la ejecución forzosa en el presente asunto y a su vez, se fijó para el día 23 de Marzo de 2011 a las nueve de la mañana, como oportunidad para la constitución de este juzgado a objeto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal actuando como Ejecutor, competencia ésta que le fue específicamente atribuida de acuerdo lo establecen los artículos 5°., 6°., 9°., 11, 14, 17 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la empresa demandada es una empresa del Estado la cual presta un servicio Público, como los es la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO filial de (CADAFE), mediante Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 10 de Diciembre del 2009, por el Juzgado Primero De Juicio Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Aragua, y estando en la fase de ejecución forzosa, y por cuanto la demandada y condenada en el presente Juicio se trata de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO filial de (CADAFE), la cual goza del régimen especial de Ejecución del fallo, dado el carácter público del fin que persigue dicho ente; esta circunstancia ha sido desarrollada por la Jurisprudencia, entre las cuales se puede mencionar la sentencia de fecha 02 de Julio del año 2003, de la Sala Constitucional caso Yasmin Yejan Monteverde, contra la Gobernación del Estado Apure; y mas reciente la sentencia de fecha 06 de Diciembre del año 2005, caso Olinda Josefina Ramírez contra la Gobernación del Estado Apure, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció.
…. Observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los Distritos, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Personas Jurídicas Estadales de Derecho Público, las Sociedades Mercantiles en las cuales las Personas Jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, las Fundaciones, Asociaciones Civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidos por alguno de los Sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio representa el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen Patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, la Comisión Delegada”.
También advierte la Sala, que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa Juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, puede acudir a la ejecución Forzosa del fallo a través del procedimiento Ordinario.
Ahora bien, bajo este mapa referencial, claro y perceptible es colegir por parte de esta juzgadora, que en el mencionado Juicio, la parte actora a objeto de lograr el pago de su acreencia laboral es por lo que solicita la ejecución forzosa, que a tales efectos, se cita doctrina de la Sala Constitucional, vinculando al debido proceso que debe garantizar este tribunal en todo estado y grado de la causa, y en tal particular se señala primariamente>:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001
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"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye a su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;
declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte actora, y en tal sentido, ordena a la parte demandada informar a este Juzgado la Forma de pago de la Sentencia en comento, en consecuencia se decreta la nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 21,22,23,25,26,27,28,31,33,34,37 Y 38 y así se decide.

LA JUEZA,

ABG. NAZARET BUENO C.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS SARMIENTO.