REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2011
200° y 152°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2009-001644

A los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de una de las personas jurídicas co demandadas, data de fecha 13 de enero de 2010 (folio 21) y consta la notificación de la Procuraduría general de la Republica, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Articulo 7. “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como sean más de 60 días entre una notificación y otra, se pierde la estadía en derecho:


Artículo 228. “….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Tal como se evidencia de autos en la presente causa se perdió la estadía en derecho, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CARLOS IRIARTE contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., estableció:

“...El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso...”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Este tribunal ha observado que han transcurrido más de los sesenta días previstos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho razón por la cual SE ORDENA LIBRAR NUEVO CARTEL DE NOTIFICACION a la demandada de autos, asimismo, se considera que no es necesario la notificación de la parte actora en virtud de que se encuentra a derecho, visto la Certificación efectuada por el secretario en fecha 14 de marzo de 2011 y Oficio Numero G-G-L-C.A.L. 000777, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría general de la República, Suspende la causa por 90 días continuos a partir del 01/03/2011, vencido los 90 días continuos de la suspensión, comenzarán a contarse los diez (10) días hábiles a que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrese Cartel.

La Jueza,


Dra. Nazaret Bueno
EL Secretario,


Abg. Luis sarmiento


A los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de una de las personas jurídicas co demandadas, data de fecha 13 de enero de 2010 (folio 21) y consta la notificación de la Procuraduría general de la Republica, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Articulo 7. “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como sean más de 60 días entre una notificación y otra, se pierde la estadía en derecho:


Artículo 228. “….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Tal como se evidencia de autos en la presente causa se perdió la estadía en derecho, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CARLOS IRIARTE contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., estableció:

“...El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso...”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Este tribunal ha observado que han transcurrido más de los sesenta días previstos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho razón por la cual SE ORDENA LIBRAR NUEVO CARTEL DE NOTIFICACION a la demandada de autos, asimismo, se considera que no es necesario la notificación de la parte actora en virtud de que se encuentra a derecho, visto la Certificación efectuada por el secretario en fecha 14 de marzo de 2011 y Oficio Numero G-G-L-C.A.L. 000777, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría general de la República, Suspende la causa por 90 días continuos a partir del 01/03/2011, vencido los 90 días continuos de la suspensión, comenzarán a contarse los diez (10) días hábiles a que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrese Cartel.

La Jueza,


Dra. Nazaret Bueno
EL Secretario,


Abg. Luis sarmiento