REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de Marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001284

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE PARGAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.738.921, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado N° 86.183.
PARTE DEMANDADA: SERENOS VASQUEZ, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/08/1998 bajo el N° 54, Tomo 34-A APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.496, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia corre inserta a los folios 18 al 19 del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha 18/03/2011 el ciudadano JOSE ENRIQUE PARGAS CORDERO, Cédula de Identidad Nº V-8.738.921, en su carácter de actor en la presente causa, asistido en este acto por la Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado N° 86.183 y el Apoderado Judicial de la accionada Abg. ISRAEL ANTONIO DAVID, Inpreabogado N° 28.496 presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), en la que se detalla:

• Que ambas partes reconocen y manifiestan que EL DEMANDANTE estuvo laborando al servicio DE LA DEMANDADA desde el día 13 de julio del 2009 hasta el 20 de enero de 2010, fecha esta en la cual el trabajador decidió dar por terminada mediante renuncia presentada a su patrono.
• Ambas partes están entendidas de que EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que existió entre su persona Y LA DEMANDADA, tiene derecho al pago de una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES conforme al calculo que de común acuerdo han revisado y determinado las partes con base a una antigüedad de seis (06) meses y siete (07) días y la cual comprende conceptos tales como: 1) antigüedad, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional fraccionado, 4) utilidades fraccionadas; y 5) intereses sobre prestaciones sociales.
• A los fines de dilucidar el conflicto entre las partes y de dar por terminado así el proceso que por vía judicial tiene ya EL DEMANDANTE en contra de la empresa demandada, esta ofrece cancelar la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), monto este que comprende y satisface en su totalidad los conceptos señalados en los puntos 1,2,3,4, y 5, habida cuenta de que EL DEMANDANTE recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, todo lo cual es aceptado y recibido por EL TRABAJADOR a su completa y entera satisfacción.
• Que las partes solicitan la Homologación del acuerdo transaccional.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por la parte actora, su Abogada Asistente y el Apoderado Judicial de la demanda, por la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor de el ex trabajador por la relación laboral que les unió desde el 13/07/2009 hasta el 20/01/2010; cantidad que le fue entregada al ex trabajador a través de CHEQUE N° 35519480 Girado en contra de la cuenta corriente N° 01340142071423022406 del banco banesco, cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta en el presente expediente; y asimismo, que el trabajador, manifiesta no tener nada mas que reclamar que reconoce que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documento Poder que faculta al apoderado de la parte demandada y que la parte actora estuvo presente en dicho acto, asistido de abogado, que el actor actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 18 de marzo de 2011, por la parte actora Ciudadano JOSE ENRIQUE PARGAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.738.92, debidamente asistido por la Abogada ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado N° 86.183, y el Apoderado Judicial de la demandada SERENOS VASQUEZ, C.A), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/08/1998 bajo el N° 54, Tomo 34-A; Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.496; por monto total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,



Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.



LA SECRETARIA,




Abg. KATHERINE GONZALEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,




Abg. KATHERINE GONZALEZ