REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000065
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 48, Tomo 142-A, representada por las Abogadas ELIMAR URIBE JAIMES, LIRESORIMAR SEQUINI y CARMEN YRENE VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.467, 107.161 y 100.591 respectivamente, según consta en Instrumentos Poderes que rielan en Autos, en contra de la Decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar la demanda, en la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los Ciudadanos DIONICIO RENGEL y LUIS RENGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.449.883 y 10.837.735 respectivamente, representados por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RONALD SALAZAR y RENNY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284, 47.058, 101.332 y 139.115 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos.
Contra dicha decisión del A quo, la empresa demandada Apeló en la oportunidad legal de la misma, en fecha 21 de febrero de 2011 y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 25 de febrero de 2011, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.
En fecha 28 de febrero de 2011, es recibido el presente expediente, se admite el Recurso de Apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Demandado al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, no delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.
El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los Ciudadanos DIONICIO RENGEL y LUIS RENGEL. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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