REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000925
ASUNTO: NP11-R-2011-000069


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano JULIO CÉSAR AGUILARTE LÓPEZ, representado por los Abogados SANDRA JIMÉNEZ, MEYCKERD ABAD y JOSÉ ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 146.204, 93.963 y 71.912, parte demandante, contra auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el recurrente anteriormente mencionado, contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A., representada por su Apoderada Judicial, abogada LILA AVILEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.086.

ANTECEDENTES

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observó este Juzgado Superior que, encontrándose el Expediente en fase de Ejecución de Sentencia, el Juez A quo ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo un auto, el cual es el objeto del presente Recurso de Apelación.

Cursa al folio cuatro (04), auto donde es oída la apelación a aun solo efecto en fecha veintiocho (28) de febrero del 2011, concediéndole al apelante un lapso de tres (03) días hábiles, para que señale las copias cerificadas, a objeto de fundamentar su recurso. La parte recurrente señala mediante diligencia (folio 05) las documentales respectivas, siendo consignadas las copias certificadas; el Juzgado A quo ordenada la remisión del recurso la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada

En fecha 11 de marzo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 16 de marzo de 2011 a la ocho y cuarenta minutos de la mañana. En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma el auto recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la Audiencia oral realizada, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente alega que el recurso de apelación es contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el cual apertura la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto la medida de ejecución del embargo ejecutivo decretada, hasta tanto no se decida la incidencia.

Indicó que en la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció y el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda. Manifestó que fue decretada la ejecución y posteriormente la parte demandada consigna transacción homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Anzoátegui, la cual no cumple con los requisitos establecidos, ya que, no indica los conceptos cancelados, fue presentada después de la publicación de una sentencia y éstas deben hacerse por ante la Inspectoría del Trabajo. Aduce que con este hecho la empresa incurre en fraude procesal y que el Tribunal de Primera Instancia debió cumplir con la Ejecución forzosa de la sentencia.

Por último solicitó que se deje sin efecto el auto recurrido y declare con lugar el Recurso de Apelación.

INTERVENCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada hace prevalecer la cosa juzgada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Manifestó que estaba en conocimiento de la demanda, que su representada asistió al inicio de la Audiencia Preliminar, que por incomparecencia del demandante quedó desistida, y luego que el Superior resolvió el Recurso de Apelación incoado y la repuso al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, no asistió a la misma alegando que no tenía conocimiento que habían interpuesto el Recurso de Apelación.

Indicó que en el mes de diciembre el trabajador se comunicó con la empresa solicitándole el pago de las diferencias y su mandante no se negó; que acordaron de mutuo acuerdo que le iban a cancelar los conceptos restantes y en fecha 09/12/2010 fue presentada la Transacción ante el Tribunal del Estado Anzoátegui, por cuanto en ese estado se encuentra el domicilio de la empresa, justificando que en dicho Estado, los Tribunales del Trabajo si aceptan que se presenten escritos de transacción sin demanda y los homologan, en vez en el Estado Monagas, debían consignar una Oferta Real de Pago, lo cual es más complicado y representa más trámites.

Que en fecha 14/12/2010 fue homologada la transacción en Anzoátegui, y en base a ello, solicitó mediante un escrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Monagas la suspensión de la medida por considerar que aunque este último Juzgado dictó Sentencia definitiva, pretenden que se diera prioridad a la cosa juzgada de la Sentencia de homologación dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Anzoátegui.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto

DEL AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta de las copias certificadas consignadas por el Abogado Recurrente, apertura incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deja sin efecto la media de embargo ejecutivo de fecha 02 de febrero de 2011, hasta tanto no se decida la incidencia surgida.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”

Sustentado el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 22 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fase de ejecución, que apertura incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 de Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada hasta tanto dicte una decisión, ello en virtud del escrito consignado por la demandada y la consignación de Transacción homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Anzoátegui, suscrita por la empresa accionada y el Trabajador demandante.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

De conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, el Recurso de Apelación versa en el hecho que de que el Juzgado A quo apertura una Incidencia Probatoria y dejó sin efecto la medida de ejecución del embargo ejecutivo decretada. Igualmente indicó el apelante que en la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció y el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la acción. Manifestando que fue decretada la ejecución voluntaria y forzosa, y posteriormente la parte demandada consigna transacción homologada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Anzoátegui, la cual, según los dichos del recurrente, no cumple con los requisitos establecidos, ya que, no indica los conceptos cancelados, fue presentada después de la publicación de una sentencia y que no se hizo por ante la Inspectoría del Trabajo. Alegó que con este hecho la empresa incurre en fraude procesal y que el Tribunal de Primera Instancia debió cumplir con la Ejecución forzosa de la sentencia.

Por tanto, de lo expuesto en la Audiencia de parte ante esta Alzada, se colige que el objeto del Recurso versa en la apertura de la incidencia probatoria, mediante el auto de fecha 22 de febrero de 2011, de conformidad con el Artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y el dejar sin efecto la media de embargo ejecutivo de fecha 02 de febrero de 2011, hasta tanto no se decida la incidencia surgida.

A los fines de resolver el planteamiento expuesto, de las copias certificadas aportadas en Autos se observa que:

En fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Decreta Ejecución Forzosa, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera condenada en el Asunto NP11-L-2010-000925; y que en fecha 18 de Febrero de 2011, la parte demandada consigna escrito acompañado de copias certificadas de documento transaccional suscrito entre el demandante recurrente y la empresa accionada, la cual se encuentra debidamente homologada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de febrero de 2011, consta en Autos, copia certificada del auto recurrido emitido por el Juzgado A quo, en el cual se observa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086, en su carácter de Apoderada Judicial de al empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, D.G., C.A., y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de Ejecución, este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la apertura de una incidencia probatoria a lo que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidirá al 9no día. Asimismo se deja sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo de fecha dos (02) Febrero de 2011, hasta tanto no se decida sobre la incidencia surgida. Cúmplase.-

En primer término esta Alzada observa que lo expuesto por las partes en la Audiencia oral y pública, ambas partes pretenden el pronunciamiento del Juzgado Superior sobre una cuestión de fondo que ni siquiera ha sido debatida y aún menos, hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, referente a la validez o no de la transacción presentada y de la Sentencia que la homologa.

Este Juzgador debe acotar que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en contra del Auto de fecha 22 de febrero de 2011 anteriormente transcrito, el cual no establece pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo alegada en la Audiencia de parte ante el Superior, sólo ordena aperturar la incidencia que dispone la norma del Código de Procedimiento Civil, precisamente a los fines de resolver dicha cuestión de fondo, y fija el lapso para decidirla, suspendiendo la práctica de la ejecución forzosa de la Sentencia hasta que no emita dicha decisión. En consecuencia, este Juzgador no puede, ni debe emitir en el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, opinión o decisión alguna al respecto. Así se establece.

Esta Alzada vista la doctrina pacífica y reitera del Máximo Tribunal de la República se acoge al criterio establecido en relación de los autos de mero trámite, en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”


Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el auto que apertura la incidencia probatoria es de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes siendo sus características principales que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, por no producen gravamen a las partes y son inapelables, lo cual se encuadra perfectamente con el Auto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, establecido el auto apelado como de metro trámite, mal podría pronunciarse este sentenciador sobre los otros conceptos alegados en la Audiencia de Alzada, en virtud de la incidencia probatoria aperturada en Primera Instancia. Así se Decide.

Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido. Así se establece.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente y CONFIRMA el auto de fecha 22 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA





En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA