REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 28,Tomo 17-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MIGUEL ÁNGEL ÁNDRES MARTÍNEZ, ALEXANDER FERRER LOOKYAN Y GUARY LEON RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.971, 81.166 y 98.540 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NANCY LUZ CRISTANCHO DE GORSD, identificada con la cédula de identidad numero V-4.815.566.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.027.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (AMPLIACIÓN DE SENETENCIA DEFINTIVA).

EXPEDIENTE: 11.997-09.


Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.027, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia definitiva, emanada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, por no haberse pronunciado sobre la Reconvención propuesta por ella.
Observa este Juzgado que dicha solicitud fue realizada oportunamente por la parte demandada-reconviniente, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala (sic):

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto; el artículo in comento ha sido interpretado en su alcance por nuestro máximo tribunal, como el fundamento legal que regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia; así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siempre y cuando éstas no alteren la sentencia ya dictada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente No. 1996-12.990, dejó asentado que la ampliación de la sentencia entraña en cierta forma, la modificación del fallo, siempre y cuando no verse sobre asuntos no planteados en la demanda, cuestión planteada de la manera siguiente:
“Así, es menester señalar que la ampliación tiene la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo las cuestiones omitidas en ella en razón de no haber sido consideradas por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, cada vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación.”
De igual forma, y por cuanto la sentencia definitiva declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem y en consecuencia extinguida la causa principal; y la solicitud de ampliación planteada en la presente causa, versa sobre la omisión que este Tribunal hiciera respecto al pronunciamiento sobre la reconvención o mutua petición, la cual por mandato legal debe ser decidida en la sentencia definitiva, por ser la misma un recurso que tiene el demandado, en virtud de la celeridad procesal, para plantear en el acto de contestación, cualquier pretensión que puede tener contra el demandante, incluso referida a cuestiones diferentes a la principal.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 252 ejusdem, se declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, en el sentido de emitir un pronunciamiento sobre la Reconvención planteada por la parte demandada; por lo que, se debe salvar la omisión cometido, de la siguiente manera:
I
En fecha 14 de enero de 2010, la parte demandada, propone Reconvención de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 365, 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Que a lo largo de su escrito de contestación ha demostrado con suficientes soportes probatorios y de documentos públicos debidamente otorgados y previstos en toda validez, que tiene un derecho que le asiste, y es en razón de que infructuosas como han sido las gestiones a fin de que la arrendataria sociedad mercantil “ÓPTICA SOLIDARIA 3000,C.A.”, antes identificada, cumpla con sus obligaciones contractuales, en referencia al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; así como los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno. Por lo que comparece ante esta competente autoridad, con fundamento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar a la arrendataria sociedad mercantil “ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A.”, antes identificada, en la persona del ciudadano HÉCTOR CARLOS HIDALGO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.472, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En que son ciertos los hechos. SEGUNDO: En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 25 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 61, Tomo 52, y por lo tanto hacer entrega del inmueble objeto de este acción constituido por un local comercial, identificado con el Nº 7, del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Nivel Cuatro (04) o segundo (02) piso del Centro Comercial Parque Aragua, y que posee una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (75,60 Mts2) y esta alinderado así: NORTE: Local número 17; SUR: Pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE: Local número 8 y OESTE: Local número 6; totalmente libre de personas y cosas. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2009, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, así como los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega y desocupación del inmueble. CUARTO: Al pago del atraso establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios por gastos de cobranza, según lo consagra la cláusula Segunda del aludido contrato. QUINTO: Al pago de costas y costos del presente juicio.
Seguidamente en fecha 19 de enero de 2010, actora-reconvenida contesto la Reconvención en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos así como el derecho invocado en contra de su representada por no ser cierto ninguno de ellos. Entre ellos, que le ofreciera en venta a su representada el inmueble que tiene arrendado. Que “ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A.”, no mostrara interés en adquirir el inmueble objeto de esta controversia, siendo que nunca se lo ofreció en venta. Que hubiese un nuevo canon de arrendamiento en su calidad de arrendataria.
Igualmente niega que hubiere convenido en algo que se relacione con el pago del canon de arrendamiento. Niega que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Que este atrasada en el pago de cada pensión de arrendamiento, y que este incumpliendo con el pago oportuno. Que deba cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios por gastos de cobranza.
Expuestos en los términos precedentes la reconvención planteada, y habiendo quedado aceptada por las partes en conflicto la relación arrendaticia que los une a ambos; la parte demandada-reconviniente, en el lapso probatorio, promovió los siguientes elementos:
Promovió la confesión de la parte demandante-reconvenida, por cuanto la misma no negó, rechazó o contradijo lo referente a su insolvencia en el pago de los meses demandados; promoción que este Tribunal debe desechar, por cuanto los demandados en un juicio no comparecen al mismo como “confesantes”, sino que se presentan para defenderse de las pretensiones de su contraparte, tratando de desvirtuarlas o destruirlas, es decir, las partes en un proceso al alegar ciertos hechos o dejar de contradecirlos, no lo hacen con el “animus confitendi” requisito esencial de la confesión; ello aunado a que de la revisión exhaustiva que se hiciera del escrito de fecha 19 de enero de 2010, se observa que la actora-reconvenida, niega, rechaza y contradice, expresamente encontrase insolvente en el pago de los meses demandados. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve igualmente, nueve (09) recibos de caja. Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos emanan de un tercero, ante lo cual debían ser ratificados por éste en el transcurso de la litis, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; la promovente de los mencionados recibos de caja, promovió igualmente, en virtud de la norma antes citada, la testimonial de la ciudadana YENNY SULBARAN, a fin de ratificar dichos recibos, quien no se presentó a rendir declaración en la fecha prevista. Por lo cual, este Tribunal desecha los mencionados instrumentos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la demandante-reconvenida, promovió respecto a la Reconvención planteada los siguientes elementos: Certificación Original, emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Observa este Tribunal que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo cual debió ser ratificado en juicio conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de no observarse de las actas que conforman el expediente, tal ratificación, este Tribunal desecha la referida certificación. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve, en copia simple una solicitud de información al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) que hiciera el ciudadano HECTOR FIDALGO, representante legal de la sociedad mercantil “ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A.”, referente a un cheque de gerencia signado con el número 009000053, por la cantidad de Diez Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 10.715,00), el cual de igual forma, acompañó la parte demandante-reconvenida en copia simple junto con su escrito probatorio. Dichas documentales, deben ser desechadas por este Tribunal, por cuanto de las mismas no contienen información referida a los hechos debatidos en la presente reconvención. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve en siete (07) folios útiles, constancias de consignación arrendaticia, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el número de expediente 4142, nomenclatura interna de ese Tribunal, del cual esta sentenciadora se pronunciara en líneas posteriores.
Promueve la prueba de informes, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre si en las actas procesales del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante ese despacho, signado con el número 4142, se encuentran marcados con las letras y números “B-1” y “B-2” respectivamente: Original de constancia emitida por el Banco Occidental de Descuento con sede en Maracay, de fecha 04 de junio de 2009, referente al cobro de un cheque signado con el número 076000069; y comprobante de egreso del mismo cheque, cuyo concepto dice “Alquiler del Local”. En fecha 10 de febrero de 2010, el referido Tribunal Segundo de esta circunscripción judicial, mediante oficio número 74-10, informa a este despacho, que en el expediente de consignación, no se constata que existan los mencionados recaudos. Por lo tanto, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, respecto de la prueba de informes promovida. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, acompañó junto con el libelo de la demanda doce (12) facturas, en copia simple. Las cuales desecha este Tribunal por cuanto, de la revisión de las mismas, se observa que corresponden al pago de cánones de arrendamiento de meses que no son los demandados por la demandada-reconviniente, y que en nada aportan respecto a los hechos controvertidos en la presente reconvención. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remita copias certificadas de la totalidad del expediente de consignación arrendaticia llevado por ese despacho, signado con el número 4142, a los fines de mejor proveer sobre el asunto debatido en la presente reconvención.
Este Tribunal, al revisar detenidamente todas las actas que conforman el referido expediente de consignación arrendaticia, evidencia que el ciudadano ALEXANDER FERRER LOOKYAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A.”, procedió a hacer uso del derecho que le confiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 25 de junio de 2009, consignando como primer canon de arrendamiento a favor de la ciudadana NANCY LUZ CRISTANCHO, parte demandada-reconvenida, el correspondiente al mes de Junio de 2009, por la cantidad de CINCO MIL SEIESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00). Este Tribunal, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso en el lapso procesal correspondiente, la aprecia y valora como instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Estudiados y analizados minuciosamente todas la pruebas promovidas por las partes, en referencia a los hechos controvertidos en la presente reconvención, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes: La reconvención propuesta versa sobre el incumplimiento por parte de la parte demandante-reconvenida, en el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales cada uno, así como los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno.
Ahora bien; se observa que los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, fueron consignados, por ante el Juzgado Segundo de esta misma circunscripción judicial, en el expediente de consignación arrendaticia signado con el número 4142 (nomenclatura interna de ese Tribunal), fueron consignados de la manera siguiente: 1) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2009 fue consignado el 25 de junio de 2009. 2) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2009 fue consignado el 02 de julio de 2009. 3) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2009 fue consignado el 10 de agosto de 2009. 4) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2009 fue consignado el 03 de septiembre de 2009. 5) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2009 fue consignado el 08 de octubre de 2009. 6) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2009 fue consignado el 04 de noviembre de 2009. 7) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2009 fue consignado el 02 de diciembre de 2009. De todo lo anterior se desprende que si bien algunos de los meses citados fueron consignados extemporáneamente conforme a lo establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no se configura con ello una mora por parte de la consignataria, en virtud de no ser tal extemporaneidad reiterada, es decir, no se incurrió en la mora correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
No obstante a lo anterior, no existe prueba alguna cursante a los autos, que demuestren que la parte demandante-reconvenida haya pagado los cánones de arrendamiento demandados, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2009 que igualmente fueron demandados. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declara con lugar la reconvención; pues la parte demandada-reconviniente demostró su pretensión, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados. Caso contrario al de la parte demandante-reconvenida que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar tal pretensión, ello de conformidad con el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana NANCY LUZ CRISTANCHO, identificada en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A.” identificada en autos. En consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 25 de abril de 2008 anotado el número 61, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Igualmente se CONDENA a la parte demandante-reconvenida a hacerle entrega a la parte demandada-reconviniente totalmente libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 7 del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Nivel 4 y/o segundo piso, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual esta alinderado de la forma siguiente: NORTE: Local Nº 17; SUR: Pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE: Local Nº 8; y OESTE: Local Nº 6.
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente ampliación de sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay . Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Exp.11.997-09 ABG. MARÍA ÁLVAREZ.