REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: DAVID ERCILIO CASTELLS FIGUEREDO Y ELIZABETH LIDIA GONZALEZ QUESADA, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.961.304 y E-81.961.305, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AGUSTINA M. BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD: 9092
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 14 de enero de 2011, los ciudadanos DAVID ERCILIO CASTELLS FIGUEREDO Y ELIZABETH LIDIA GONZALEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.961.304 y E-81.961.305, respectivamente, asistidos por la abogada AGUSTINA M. BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.107, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de abril de 1.982, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros del Registro del Estado Civil del Municipio Holguín Provincia Holguín de la República de Cuba, insertada en fecha 20 de diciembre de 2006, en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 107, Tomo I, Año 2.006. Fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Bermúdez, Torre C, Apartamento 12-D, Urbanización del Centro, Estado Aragua.
Que desde el 24 de enero de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 09 de abril de 1.982, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio 04. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAVID ERCILIO CASTELLS FIGUEREDO Y ELIZABETH LIDIA GONZALEZ QUESADA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAVID ERCILIO CASTELLS FIGUEREDO Y ELIZABETH LIDIA GONZALEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº E-81.961.304 y E-81.961.305, respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante Registro del Estado Civil del Municipio Holguín Provincia Holguín de la República de Cuba, en fecha 09 de abril de 1.982, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros del bajo el Nº 107, Tomo I, Año 2.006 de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Solicitud N° 9092
NC/ME/sllp.-
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