REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: IRMA RIGOBERTA DÍAZ PRADA, identificada con la cédula de identidad número V-3.630.643.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.541.-
PARTE DEMANDADA: JUAN FÉLIX TORREALBA TORRES y GLORIA MARGARITA PAREDES DE TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad números V-3.202.079 y V-4.232.193 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ABG. GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 85.644 y 85.893 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: 12044-09.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de de Compra-Venta incoara la ciudadana IRMA RIGOBERTA DÍAZ PRADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.630.643, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.541, contra los ciudadanos JUAN FÉLIX TORREALBA TORRES Y GLORIA MARGARITA PAREDES DE TORREALBA, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.202.079 y V-4.232.193.
Alega la parte actora que, PRIMERO: El día 19 de febrero del año 2001, celebró Contrato de Compra Venta con los ciudadanos JUAN FÉLIX TORREALBA TORRES Y GLORIA MARGARITA PAREDES DE TORREALBA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 19 de Febrero del año 2001, anotado bajo el Nº 42, tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre del 2007, quedando registrado bajo el número DIEZ Y SIETE (17), folio CIENTO SIETE (107) al Folio CIENTO TRECE (113), Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO, CUARTO TRIMESTRE del año 2007, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Bello, Nº 56 del Barrio El Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual está construida sobre terreno municipal.
SEGUNDO: Que una vez firmado el mencionado contrato se exigió la posesión del inmueble, ellos manifestaron que le dieran unos días. Hasta la fecha han pasado ocho (08) años y todavía no se ha verificado la tradición, como lo indica el artículo 1.487 del Código Civil. Que se ha hecho cantidad de diligencias para lograr la posesión del inmueble en forma voluntaria, y los resultados han sido infructuosos, sin que exista en los vendedores la intención de entregar el inmueble y terminar de cumplir de esa manera con su obligación.
En base a estos argumentos la parte actora demanda la Ejecución del Contrato, en cuanto a la posesión y tradición del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Alguacil consigna a los autos compulsas de citación sin firmar por los demandados.
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 acuerda designar como defensor de oficio de los demandados, a la abogada GREIDHY V. QUINTANA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672.
En fecha 03 de junio de 2010, el Alguacil consigna recibo de citación firmado por la defensora Ad-Litem.
En fecha 04 junio de 2010, comparece los demandadas, se dan por citados en el presente juicio y otorga poder Apud Acta a los abogados GABRIEL CHACON VILLALOBOS Y SCARLET CHACON GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado números 85.644 y 85.893 respectivamente, por lo cual se los tiene por citados de conformidad en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, mediante escrito, cursante al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), la parte demandada expone y solicita:
”…que corren insertos en autos de esta causa; Dos (02) Carteles de Citación, publicados en prensa y consignados por la parte actora, en los cuales se emplazan a mis representados a comparecer para dar la contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el término procesal correspondiente o en sus defecto el Tribunal nombraría defensor Ad Litem…”
…Omissis…
“… se evidencia de tales publicaciones (Carteles) que los mismos NO fueron consignados CORRECTAMENTE en dicho expediente…”
…Omissis…
“… Del segundo Cartel, consignado en el folio treinta y uno (31) de este expediente, se evidencia que NO APARECE ni CONSTA la FECHA de su publicación, en el respeto periódico, vale decir, que para efectos procesales, es incierto el día de la publicación del Cartel en prensa…”
…Omissis…
“…Del primer Cartel, inserto en el folio treinta (30) de esta causa, se evidencia que el mismo fue consignado SEPARADO de su FECHA DE PUBLICACIÓN en la prensa, por lo cual no se puede afirmar ni asumir que tal publicación en prensa corresponde al día que aparece en la parte superior del mismo folio, convirtiendo de igual manera este acto procesal en una acto írrito e inválidos los subsiguientes…”
En razón a lo antes expuesto solicita, la Reposición de la Causa, al estado que la parte demandante publique nuevamente los Carteles de Citación respectivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 211 y 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de que sean publicados nuevamente los carteles de citación conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados.
En fecha 24 de febrero de 2011, presentan los demandados a través de su apoderado judicial, escrito de a la demanda en el cual señala, entre otras cosas lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice la demanda en toas y cada una de sus partes por temeraria, por no ser ciertos los hechos alegados en ella.
Niega, rechaza y contradice, los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión.
Niega, rechaza y contradice, el petitorio en cuanto a la solicitud de ejecución del contrato, así como la pretensión de desocupación del inmueble.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
Asimismo; los accionados proponen Reconvención a la demanda intentada en su contra, en los términos siguientes:
Que la demandante actuó de mala fe al suscribir con el contrato de compra venta, ante la desesperación de ellos, en la emergencia que por enfermedad tenía uno de ellos; valiéndose igualmente de sus avanzadas edades y escaso conocimiento de los términos usados en la negociación.
Por ello demandan la Nulidad del Contrato de compra venta suscrito, por haberse materializado el Dolo.
Estiman la Reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) lo que equivalente a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA (7692,30 U.T.).
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la Reconvención propuesta en términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 50 del Código de procedimiento Civil señala (sic):
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”
Asimismo; establece el artículo 60 ejusdem en su segundo aparte que (sic): “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia”.
De acuerdo a las normas antes transcritas, y aplicando las mismas al caso in comento, observa quien aquí decide que los demandados-reconvinientes, estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) lo que equivalente a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA (7692,30 U.T.); todo lo cual indefectiblemente, trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía, toda vez que corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, conocer de la presente causa, en virtud de lo señalado en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual dispone en su Artículo 1 (sic):
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”
Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal forzosamente debe declarar la incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana IRMA RIGOBERTA DÍAZ PRADA, contra los ciudadanos JUAN FÉLIX TORREALBA TORRES y GLORIA MARGARITA PAREDES DE TORREALBA. En consecuencia se declina la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, para siga conociendo de la causa, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio. En Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20pm), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.044-09
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