REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE DEMANDANTE: GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, respectivamente identificada con las cédulas de identidad Nros. V-4.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.022 .

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, identificada con la cédula de identidad número V-9.676.450.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, RAQUEL MARÍA CHACÍN y CLARET EVELYN MALUENGA, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.281, 85.694 y 70.838.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 12.391-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-4.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158, representada judicialmente por la abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.022 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.676.450, representada judicialmente por los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, RAQUEL MARÍA CHACÍN y CLARDET EVELYN MALUENGA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281, 85.694 y 70.838.
Alegan las demandantes, que en fecha 07 de octubre de 2005, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Girardot bajo el N° 45, Tomo 127 de los libros llevados por la referida Notaría, celebraron con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, un contrato de Compra-Venta de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto Edificio “RIO DULCE” piso 3ro N° 3-1, Quinta Avenida de la Urbanización, Parroquia Joaquín Crespo Municipio Atanasio Girardot, de la ciudad de Maracay, que el referido documento de Opción de Compra-Venta por convenios entre las partes contratantes se regía por las Cláusulas que copiadas textualmente establecían lo siguiente: Entre nosotras: GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELYN MORENO BARRETO Y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, quienes en lo adelante y Para los efectos de este contrato se denominaran LAS OFERENTES, Por una parte y por la otra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.450, de este domicilio, comerciante y civilmente habil; quien en lo adelante y para los mismos efectos de este contrato se denominaran LA ACEPTANTE se ha convenido en celebrar el presente Contrato de opción de compra venta sobre el inmueble que más adelante se identifica y el cual se regirá por las siguientes CLÁUSULAS; PRIMERA: LAS OFERENTES, se obligan a dar en venta a la ACEPTANTE un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio RIO DULCE, piso 3ero N° 3-1, quinta Avenida de la Urbanización San Jacinto, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Atanasio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio y parcela P-1 del lote P. tiene una longitud de once metros con cincuenta decímetros (11,50 mts); SUR: Con pasillo de acceso y fachada apartamento tipo 2, con una longitud de once metros con cincuenta decímetros (11,50 mts); ESTE: Con fachada este del edificio y avenida quinta con una longitud de ocho metros con cero decímetros (8,00 mts): y OESTE: Con pared perimetral apartamento tipo 3 con una longitud de ocho metros con cero decímetros (8,00 mts), le corresponde en propiedad un puesto para estacionamiento ubicado en el semi sótano, distinguido con el número 16 y tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cero decímetros (12 mts2), el inmueble descrito tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS (92,00 M2) y le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6,25%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble objeto de la presente negociación dicho inmueble fue adquirido ante la oficina subalterna de registro público del primer circuito del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 1997 bajo el N° 2 folio 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18 del Trimestre segundo. SEGUNDA: El precio de venta del inmueble supra identificado se ha convenido entre las partes por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000.000) actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000) y la ACEPTANTE se obliga a comprarlo y pagarlo de la manera siguiente en este acto LA ACEPTANTE hace entrega a LAS OFERENTES la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000) actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000), este anticipo de la compra venta, se imputara al valor del inmueble la suma restante de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000) actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (85.000), en un plazo de CIENTO (120) días hábiles contados a partir del 25 de agosto de 2005. TERCERA: Queda expresamente pactado lo siguiente a) Si el incumplimiento para la venta registrar definitiva fuere por parte de LAS OFERENTES esta deberá reintegrar la suma recibida, más el cuarenta por ciento (40%) de la misma la cual fue entregada por LA ACEPTANTE. B) Si en caso contrario dicho incumplimiento fuere por parte de LA ACEPTANTE, quedara en poder de LAS OFERENTES el cincuenta por ciento (50%) de la suma recibida de opción de compra venta como indemnización por daños y perjuicios que en tal suma fijan las partes en cuyo caso (incumplimiento) el presente contrato de opción de compra-venta quedara terminado de pleno derecho. CUARTA: Queda igualmente pactado entre las partes que todos los gastos de documentación y regístrales, corren por cuenta única y exclusiva de LA ACEPTANTE, como también los gastos, tanto judiciales como extrajudiciales en caso de entablarse un litigio por su incumplimiento para todos lo efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial procesal, a la ciudad de Maracay estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, se excluyen cualquier otro domicilio. QUINTA: LAS OFERENTES se obligan en la venta definitiva a la entrega del inmueble solvente con todos los servicios tanto públicos como privados así como libre de todo gravamen e hipoteca y sin limitaciones legales de ninguna naturaleza. SEXTA: Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto En Maracay en la fecha notarial respectiva, desde el mismo día de la firma del antes trascrito, comenzó a dar cumplimiento con su obligación principal de pagar el precio estipulado y de no cumplir con los requisitos establecidos por el banco para la aprobación del crédito hipotecario e incumpliendo el plazo establecido en el contrato de ciento veinte días el cual culmino en fecha siete (07) de febrero del año 2006, más sin embargo de mutuo acuerdo y en harás de llegar a un acuerdo conciliatorio se le concede una prorroga de noventa (90) días continuos a partir del 24 de enero de 2006 a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE a fin de llevar a feliz término la venta definitiva, tal como consta en documento privado prorroga legal que también venció en fecha siete de abril del 2006 incumpliendo nuevamente con lo acordado, todos los plazos efectuados fueron aceptados en forma pacifica y evidentemente tacita por parte de la demandada prominente compradora MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE ya identificada después de verificado el vencimiento de la prorroga legal establecida para darle cumplimiento del precio convenido en el referido documento de opción de compra-venta.
Prosiguen alegando las actoras que, la promitente compradora se ha rehusado en forma irresponsable a dar cumplimiento a su obligación principal como es el pago restante de la opción compra venta por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVRES (85.000) esta conducta negativa de la promitente compradora la ha mantenido en forma continua por lo que en fecha 28 de Julio de 2005, celebraron contrato de arrendamiento con la prominente compradora por seis (06) meses para que fuera paralelo con la aprobación del crédito hipotecario, el cual se encuentra vencido desde el mes de enero del 2006 y la promitente compradora se encuentra ocupando el inmueble, incumpliendo con los compromisos de pago de los canon de arrendamientos, cancela cada dos meses y se encuentra insolvente en los servicios básicos del apartamento, tales como condominio, agua, luz y teléfono, han sido múltiple las diligencias hechas para tratar que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEALAPONTE, entregue de manera voluntaria el inmueble objeto de la presente demanda o que cumpla con las obligaciones contraídas en los contratos.
La parte demandante fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.168, 1.165, 1.166 y 1.115 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos del 881 al 894 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto pide a este Tribunal condene a la parte demandada a que quede disuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito con las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, conforme a lo estipulado en la Cláusula TERCERA del Contrato que en caso de incumplimiento quedara terminado de pleno derecho y quedara en poder de las OFERENTES el cincuenta (50%) de la suma recibida de la opción compra venta como indemnización por daños y perjuicios; que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), calculados por los daños y perjuicios ocasionados a las vendedoras; de igual manera pide que se condene a la demandada a pagar los intereses que se sigan produciendo desde la fecha de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago de lo demandado o hasta la fecha de la sentencia; las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada; la cual fue agregada en original al expediente en fecha 19 de Julio de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial presenta escrito de oposición de cuestiones previas aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: Primero, opone la cuestión previa establecida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en lo referente a “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Segundo: La establecida en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
En fecha 05 de octubre de 2010 la parte demandante a través de su apoderada judicial presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial impugnó y objetó por inteligible el modo como la parte actora subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando con lugar la contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem; y sin lugar la contenida en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, ordenándose en consecuencia a la parte demandante subsanar el defecto en cuestión una vez que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2011 la parte demandante a través de su apoderada judicial presenta escrito de subsanación a la cuestión previa conforme fue ordenado en el fallo interlocutorio dictado.
En fecha 10 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia impugna y objeta el modo como la parte demandada subsanó la cuestión previa opuesta.

|DE LA SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.
En virtud de la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada referente a la subsanación efectuada por la parte actora con motivo a la cuestión previa que le fue opuesta; esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte actora y la referida objeción de la representación judicial de la demandada se ha presentado en este proceso, lo que hace de la siguiente manera:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Ahora bien, la parte demandante consignó escrito de fecha 24 de febrero de 2011 referido a su actividad subsanadora de la referida cuestión previa, en el cual expuso entre otras cosas:
“PRIMERO: El daño representa el detrimento perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en las personas o en los bienes y la perdida sufrida en el patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de opción compra venta toda esta situación le arrojo a la ciudadana GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS madre de las adolescentes para esa oportunidad desde el punto de vista psicológico se puso afligida lo cual le causó un profundo dolor y un daño moral evidente porque el trato humillante que injustamente sufría por las actuaciones irregular de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE ya que ella acudía a su persona a preguntarle que cuando se iba a finalizar la negociación ya que ella se encontraba atravesando por una situación difícil económicamente porque ese era el medio económico que ella contaba para el sustento de sus hijas y había realizado una negociación de montar una pequeña empresa, y lo cual no pudo concretar y en forma grosera y altanera la demandada no dada ningún tipo de respuesta, y le comunicaba que hiciera lo que le diera la gana pero que ella no salía de ese apartamento por que lo consideraba suyo, y a través de su persona armo toda esa situación dañosa para el patrimonio moral ya que mis representadas son de origen humilde son personas honradas que sin justificación alguna fueron despojadas en su honor ya que dejaron de cumplir con los compromisos de pagos adquiridos, en el inmueble donde vivían dejaron los estudios porque no tenían como seguir manteniendo los estudios y toda esta situación les afecto a todo el grupo familiar el alma, la autoestima generando en consecuencia una gran depresión y desesperación si saber que hacer para mantener a sus hijas puesto que un acto injusto de esa naturaleza causa, impotencia, ciega de no poder saber que hacer lo cual concreto un daño severo, grave y permanente en mis representadas durante estos cinco años porque lo que vivieron, fue una situación económica difícil de que días que no tenía ni que comer, toda esta situación delicada no puede general mas que una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización, la acción aquí interpuesta encuadra su fundamentación en derecho en el artículo 1196 del código civil venezolano………SEGUNDO: Se solicita el pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del monto demandado es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (37500) pues mis representadas se vieron en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dado la gravedad del daño causado todo lo cual es responsabilidad inmediata de la demandada, ya que durante cinco años (05) mis representadas se vieron en la necesidad de consultar a varios abogados. TERCERO: Se solicita el pago de las costas y costos que genera el presente procedimiento fundamentado toda vez que la demandada es responsable directa del daño moral sufrido por las demandantes y es ella quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso dicho costo y costas se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto de la demanda es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45000) la demandada incurrió en dolo lo cual se describe como Deliberada intención de dañar a sabiendas que esa situación dañaría a mis representadas porque ya al no cumplir en el primer año y saber que no se va a perfeccionar el negocio porque ella no cumplía con los requisitos en el banco para optar a crédito hipotecario y con esa conducta proporcionando una finalidad diferente al perfeccionamiento del contrato incurrió en DAÑO EMERGENTE que representa el perjuicio efectivamente sufrido en el empobrecimiento, del patrimonio en sus valores actuales, por la ineficiencia del acto ilícito o por la ineficiencia de la obligación a debido tiempo, y con tal incumplimiento se produce EL LUCRO CESANTE que representa las ganancia de que fue privada mis representadas en la frustración de una ganancia que ellas dejaron de percibir por la falta de oportuno cumplimiento……..”
Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial mediante diligencia objetó e impugnó la manera en que la parte demandante realizó la subsanación a la cuestión previa opuesta fundamentándola entre otras cosas de la manera siguiente:
“….Pues, su escrito de subsanación es tan oscuro, impreciso, incomprensible, lleno de expresiones indebidas e impertinentes, tales como “perjurio”, Iván” etc., saturado de errores ortográficos y gramaticales injustificables y, falta de ilación que de tal forma conjugados, hacen que la corrección misma implique la necesidad de plantearla de nuevo, por ininteligible y en consecuencia imposible formular en el acto de la contestación a la demanda objeciones, alegatos y defensas tendentes a enervar las pretensiones de la parte demandante”…..
Es de acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, referente a la indeterminación de los daños y perjuicios demandados, para ello este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones. Efectivamente, señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, que la demanda en la cual se pretenda el resarcimiento de daños y perjuicios, debe tener como requisito la especificación de éstos y sus causas. Ahora bien; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 de fecha 17 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N°00661 de fecha 3 de mayo de 2001), la Sala ha establecido lo siguiente:
(omissis)
“…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma sala en sentencias anteriores (…) como una narración de la situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”
Ahora bien; observa este Tribunal en el caso de marras que, con referencia a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la parte actora no fue diligente en la determinación de los daños y perjuicios por ella pretendidos, en virtud que en su escrito de subsanación sólo se limito a cuantificar los mismos de forma pura y simple, es decir, no narró de forma pormenorizada las situaciones de hecho que generaron tales daños, así como tampoco sus consecuentes perjuicios, aunado a ello indicó una serie de elementos tales como lo son el Daño Emergente y Lucro Cesante los cuales encuadran en las llamadas acciones por hecho ilícito tipificada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, lo cual no es punto de la controversia no dándole así fiel cumplimiento al requerimiento que esgrimió el legislador en la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados al libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, . Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00pm) de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.12.391-10
NA/MA/JQ.-