REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOCORRO PÉREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad número V-9.992.919.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA. HONORIS MARGARITA MATA MARÍN inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.799.

PARTE DEMANDADA: ANA CRIOLLO CHIMBOLEMA, identificada con la cédula de identidad número V-22.952.373.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.674-10
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, por demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN SOCORRO PÉREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.992.919, judicialmente asistida por la abogada HONORIS MARGARITA MATA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.799, contra la ciudadana ANA CRIOLLO CHIMBOLEMA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-22.952.373; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 01 de marzo del 2008, dio en arrendamiento de manera verbal en su carácter de propietaria un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Callejón 24 de Junio, Casa N° 2-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua el cual mide Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) de frente por Veinticinco Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (25,57 mts) de fondo que son de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda, terminando en su parte posterior en Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts); y alinderado de la siguiente manera al Norte: Con callejón 24 de Junio que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Ramón Mota; Este: Con casa que es o fue de Luís Flores; y Oeste: Con casa que es o fue de José Suarez, a la ciudadana ANA CRIOLLO CHIMBOLEMA, identificada con la cédula de identidad N° V-22.952.373, toda vez, que debía mudarse con urgencia para el estado Barinas, por el temor de dejar su casa deshabitada se vio en la imperiosa necesidad de arrendar el inmueble antes indicado.
Prosigue alegando la accionante que ambas acordaron que dicho contrato comenzaría a regir a partir del 01 de marzo de 2008 y por tiempo indeterminado, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales.
Continua alegando la accionante que en el mes de agosto de 2009, la ciudadana CARMEN SOCORRO PÉREZ GONZÁLEZ, le solicita a la ciudadana ANA CRIOLLO CHIMBOLEMA el inmueble tal como lo habían acordado y esta se niega a desocuparlo, exigiéndole otro tiempo, por lo que la Arrendadora le manifiesta que no puede darle oportunidades en virtud de que se encuentra hospedada en casa de su hermana y le es incomodo vivir así con sus dos (2) pequeños hijos: JUAN DAVID PÉREZ GONZÁLEZ y LUISA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, que no obstante a ello, la señora CRIOLLO al no estar de acuerdo, se dirige a la Unidad de Arrendamientos Inmobiliario de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua y denuncia a la señora CARMEN, para lo cual ambas firman un Acta de Conciliación de fecha 22 de septiembre de 2009, en donde la Arrendataria se compromete a desocupar el inmueble el día 5 de enero de 2010, pero es el caso que para esa fecha se niega nuevamente alegando que no encuentra otra vivienda para mudarse, siendo inútiles hasta la fecha todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la desocupación del inmueble.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579, 1.594, 1.615 y 1.600 del Código Civil.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a la ciudadana ANA CRIOLLO CHIMBOLEMA, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia (1° de marzo de 2008), y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que se haya hecho uso en el inmueble. SEGUNDO: A pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2011, la Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora a través de su apoderada judicial hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 11 de febrero de 2011, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I. DE LAS DOCUMENTALES. 1.-Produjo marcado con la letra “A” documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente causa. 2.-Reprodujo el original del Acta de Conciliación llevada a cabo por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot suscrita por ambas partes. 3.-Produjo marcados con la letra desde la “C-1” hasta la “C-23” original del Estado de Cuanta de la Cuenta de Ahorros a nombre de su representada en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo el N° 0134-0219-14-2192099687.4.-Produjo marcada con la letra “D” original de Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial para el Poder Popular Pedro José Ovalles, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2010. 5.-Produjo marcadas con las letras “E” y “F” original de las Partidas de Nacimientos de los hijos de su representada.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es la necesidad que tiene ésta de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, incumplimiento así por parte de la demandada en hacer entrega del inmueble arrendado totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados suministrados al inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 26 de enero de 2011, quedó debidamente citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 01 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del Inmueble arrendado conforme a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, fundado en el artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) ambos folios inclusive con su vuelto del presente expediente, documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 41 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN SOCORRO PÉREZ GONZÁLEZ, identificada en autos, contra la ciudadana ANA CRIOLLO CHIMBOLEMA, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en el Barrio San Carlos, Callejón 24 de Junio, Casa N° 2-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua el cual mide Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) de frente por Veinticinco Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (25,57 mts) de fondo que son de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda, terminando en su parte posterior en Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts); y alinderado de la siguiente manera al Norte: Con callejón 24 de Junio que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Ramón Mota; Este: Con casa que es o fue de Luís Flores; y Oeste: Con casa que es o fue de José Suarez. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante de las correspondientes solvencias relativas al pago de los servicios públicos y privados de que se hubiese hecho uso en el inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA ÁLVAREZ.-