REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO GARCÍA, identificado con la cédula de identidad número V-3.140.644.

APODERADO JUDICIAL: HUGO DE JESUS DÁVILA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.093.

PARTE DEMANDADA: CARLA VERÓNICA ZAMBRANO TORRES, identificada con la cédula de identidad número V-15.324.267.

APODERADO JUDICIAL: MAURO ANTONIO AGUILARTE, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.936.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.396-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano MARCO TULIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.140.644, judicialmente asistido por el abogado HUGO DE JESUS DÁVILA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.093, contra la ciudadana CARLA VERÓNICA ZAMBRANO TORRRES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.324.267.
Alega la actora que, el día 15 de junio de 2009, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CARLA VERONICA ZAMBRANO TORRES, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Caracas 1ra Calle Maya Parte Alta Apartamento Nº 7-B, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
Que en el referido contrato verbal de Arrendamiento, las partes estipularon un arrendamiento sobre el inmueble supra descrito, un alquiler de Un mil quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00 Bs.F), pagaderos los primeros cinco (05) primeros días de cada mes.
Ahora bien, …, sucede que de manera unilateral y sin causa justificada la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del Dos Mil Nueve (2009), a razón de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00 Bs.F) mensuales, y a pesar de que le informó por escrito por su falta de pago no querer que continúe ocupando el inmueble arrendado, negándose a firmar, y lo que es más grave, negándose a pagarme los meses debidos e indicados anteriormente, lo cual evidencia una clara violación de lo acordado.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil Vigente y lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que asimismo consta de la certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 20 de abril de 2010, que la arrendataria CARLA VERONICA ZAMBRANO TORRES no ha consignado a su representado, los cánones de arrendamiento causado y adeudado.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios literal “a”, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.
Que con soporte en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) que se obtiene de multiplicar los cánones de arrendamiento (BsF. 1.500,00) por cuatro (04) meses, que equivale a noventa y dos con treinta centésimas (93,30) unidades tributarias
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada HUGO DAVILA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y libro los carteles de citación para se publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay.
En fecha 30 de julio de 2010, se dejó constancia de la consignación de los ejemplares de prensas donde fueron publicados los respectivos carteles de citación.
En fecha 11 de Agosto de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal designa como defensora Ad Litem de la parte demandada a la abogada ALMELINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.644, la cual fue debidamente notificada en la misma fecha, y aceptó el cargo que le fue conferido, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana CARLA VERONICA ZAMBRANO, le otorgó poder apud acta al abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.936.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.936, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
I
Que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
II
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que se celebró un contrato de forma verbal, pues firmó un contrato de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de junio del año 2009.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que no canceló los meses Diciembre, Enero, Febrero, y Marzo del 2009.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que le fue informado por escrito por parte del demandante su intensión de no continuar ocupando el inmueble, pues en el procedimiento civil todo lo que se alega debe ser probado y de ninguna manera prueba de alguna forma que no cancele los cánones antes mencionados, ni que le fue informado de su intensión de que le entregara el inmueble.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que se negó a pagar los cánones de arrendamiento y Negó, rechazo y contradijo que violó lo acordado verbalmente (no hubo contrato verbal)…
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cancelar los servicios públicos.
III.
PRIMERO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado, pues en ninguna parte del libelo de la demanda expresa el carácter que tiene sobre el inmueble cosa que viola el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Solicitó la nulidad de todo lo actuado incluso la admisión de la presente demanda pues está basada en pretensiones y hechos falsos…
TERCERO: Se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.

Abierta la causa a pruebas LA PARTE ACCIONANTE en fecha 30 de noviembre de 2010, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: PRIMERO: Invocó bajo el principio de la comunidad de la prueba el merito favorable de los autos. Con respecto a la promoción de este elemento, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Invocó de manera especial el reconocimiento de los siguientes hechos: A los fines de demostrar la relación arrendaticia, la consignación de los originales de los talones donde se demuestra los pagos de los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, noviembre del año 2.009, marcados “1”, “2” y “3” y la certificación arrendaticia marcada con la letra “A”. En cuanto a la promoción de dichos instrumentos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a las reglas del artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se produce; en relación a la certificación arrendaticia de los cuales de evidencia que la parte demandada, no ha consignado canon de arrendamiento alguno, por el inmueble objeto de esta acción, a favor del demandante. Se evidencia que al ser dicha certificación expedida por funcionarios Públicos facultados para dar fe pública, y por no ser estos impugnados, en su oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve las confesiones hechas por la demandante en su escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: a) En el aparte “PRIMERO”, donde afirma que sí celebró “…un contrato de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de junio del año 2009…”; b)En el aparte “SEGUNDO” y “CUARTO”, la parte demandada afirma de manera expresa que la parte demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, y que por desconocimiento de las leyes no consignó los cánones ante el tribunal, es decir, que está confesando que no pagó de ninguna forma los alquileres del inmueble desde diciembre del 2009, a la presente fecha, es decir, que tiene una morosidad desde diciembre 2009, de 11 meses que no paga; c) Cuando la parte demandada alega en las defensas y excepciones que falta cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado, de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en forma temeraria… ; d) La parte demandante alega en el aparte “SEGUNDO” de las defensas y excepciones, igualmente la nulidad de todo lo actuadota que “… todo lo actuado, incluso la admisión de la presente demanda está basada en pretensiones y hechos falsos…”
Además produce marcados con las letras “B” y “C” certificaciones de consignación arrendaticia expedidas por los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.



SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BECERRA QUINTERO, ARGIMIRO PEREZ SANCHEZ, YUSJEIRI COROMOTO DIAZ QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.768.053, V-4.552.704, V-15.867.525, respectivamente, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento por cuanto no tuvo lugar el acto de testigos. Y, ASÍ SE DECIDE.


En Fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada en el presente juicio, promovió en su escrito probatorio los siguientes elementos:
Capítulo I.

Del Mérito Favorable
Reprodujo el Mérito Probatorio Favorable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Con respecto a la reproducción de este elemento, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.



II

Este Tribunal, luego de haber estudiado y analizado en detalle todo el acervo probatorio promovidos por las partes en esta causa, concluye que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, por cuanto que la parte actora no acreditó la verdad de sus dichos contenidos en el libelo de demanda es decir no cumplió con el imperativo de demostrar el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que era el objeto de su acción. No así la parte demandada quien demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de interposición de la presente demanda, destruyendo con todos los elementos probatorios aportados la pretensión de la parte actora. En tal virtud este Tribunal se ve obligado a declarar Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BUSING antes identificada, contra la ciudadana BEATRIZ NICOLAZA LEÓN DE HERNÁNDEZ, antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta y uno de marzo de 2011, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 12.362-10
NC/MA/jcqg*