REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN SARABIA DE AMAYA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-50.396 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CIRILO ALEJANDRO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.536.898 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.715 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N°: 10.671
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de Junio de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el ciudadano CIRILO ALEJANDRO CRESPO, asistido por el Abg. ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, se dio por citado en el presente juicio. En la misma fecha confiere Poder Apud Acta a su abogado asistente antes mencionado.
En fecha 06 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, donde opone cuestiones previas.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 12-08-2010.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, hace oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en documento privado de fecha 30 de Julio de 1992 suscribió con el Ciudadano Cirilo Alejandro Crespo, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Santa Eduvigis N° 30-A, Sector Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento señalan que la duración del contrato será de un (01) año prorrogable automáticamente si una de las partes no avisa con tres (03) meses antes de la fecha de terminación del contrato su deseo de no continuarlo; y, que el pago será pagado por mensualidades los primeros cinco (05) días de cada mes. Que de la cláusula tercera, la cual establece la duración de la relación arrendaticia, en principio se aprecia que las partes pactaron una duración inicial de un (01) año, vale decir, del 30 de Julio de 1992 al 30 de Julio de 1993, al establecer que fuera prorrogable automáticamente, conforme a la cláusula tercera del contrato, sin establecer si estas prorrogas son de igual, mayor o menor duración. Que esto ocasiona que la cláusula de duración temporal del contrato de arrendamiento sea inexacta e imprecisa, no conteniendo el elemento de certeza que deben contener este tipo de estipulaciones para en sí mismas dar a entender que la relación que han querido las partes en de naturaleza temporal determinada. Que la doctrina patria en esta materia ha dejado claro que si la redacción de la cláusula de temporalidad tiene alguna ambigüedad o inexactitud que deje alguna duda sobre su carácter determinado, debe entenderse que la relación es de carácter temporal indeterminado. Que en el presente caso la relación arrendaticia que vincula a las partes, es desde Julio de 1993 de naturaleza temporal indeterminada, ya que es imposible concluir con certeza y precisión que prorrogable automáticamente, tal como esta suscrito, quería decir prorrogable a su vencimiento por periodos de igual duración. Que la parte demandada le ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) lo cual evidencia una clara violación de la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, estando en insolvencia evidente con respecto al pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas. Por tal motivo demanda el Desalojo fundamentado en el Artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación, opone cuestiones previas en los términos establecidos en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 4°. Ello motivado a que el inmueble que pretende desalojar el demandante ha de ser plenamente identificado de acuerdo a las medidas, linderos y demás determinaciones constantes en el documento de propiedad, pues se debe determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Esto debido a que en el capitulo en el cual el demandante hace alusión al objeto de la pretensión, esta no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo se limita a indicar la dirección del inmuebles, no determina el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Que conviene en la existencia del contrato celebrado con la parte actora. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en la presente causa, tanto en alegatos, afirmaciones y derecho invocado, así como niega que la parte actora pueda solicitar el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, basado en la siguiente argumentación: Niega que se este ante un contrato a tiempo indeterminado, ya que la última prorroga del referido contrato venció el pasado 30 de Julio de 2010 y se inicia el curso de la prorroga legal, contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al literal “d” del mencionado artículo es de tres (03) años, razón por la cual deja sentado la naturaleza a tiempo determinado del contrato. Que esta prorroga legal nace de pleno derecho, quedando determinada y fijada en fecha 18 de Diciembre de 2009, en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del mecanismo de conciliación y mediación, propiciada por la Sindico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, ante el problema de una denuncia infundada de la hoy demandante, y que esta misma, manifestó en esa oportunidad no aceptar la prorroga legal que tiene el demandado, por considerar que esta insolvente y manifiesta necesitar su casa. De la anterior manifestación de la actora y del libelo de demanda se colige que la razón verdadera de la acción de la arrendadora es una retaliación en contra del demandado, por este último defender y reclamar sus derechos de arrendatario cuando fue llamado a la Oficina de Inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua. Niega que el demandado este insolvente en las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, puesto que ante la negativa de la parte actora y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Expediente N° 4186, parte de las mensualidades que demanda la parte actora, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:

1. Original del Documento privado, contentivo del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30-07-1992. (folio 7)
2. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder General, otorgado a la Abogada Mary Alejandra Arias Solórzano, por la ciudadana Concepción Sarabia de Amaya. (folios 8 al 10)
3. Copia simple del Documento Notariado, contentivo del Titulo de propiedad del inmueble. (folios 11 al 13)
4. Original del acta levantada por la Oficina de Inquilinato de la unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18-12-2009. (folio 85)
5. Original de la Constancia de Residencia, emanada de la Prefectura Joaquín Crespo, Dirección General de Prefecturas, de fecha 25-02-2010. (folio 86)
6. Original de la Constancia de Residencia, emanada de la Junta Parroquial José Casanova Godoy, de fecha 28-04-2010. (folio 87)
7. Original de la Constancia de Residencia, emanada de la Prefectura Joaquín Crespo, Dirección General de Prefecturas, de fecha 25-02-2010. (folio 88)
8. Copia simple del acta de nacimiento de Danis Amaya, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal. (folio 89)
9. Copia simple del Documento Registrado, contentivo de la Hipoteca del terreno propiedad de Danis Amaya. (folios 90 al 94)

La parte demandada promovió:

1. Copia al carboncillo del acta levantada por la Oficina de Inquilinato de la unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18-12-2009. (folio 21)
2. Copias Certificadas del Expediente de Consignación, signado con el N° 4186, que sigue Cirilo Alejandro Crespo a favor de Concepción Sarabia de Amaya, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 22 al 73)
3. Original del Recibo de pago, de fecha 30-08-2009. (folio 74)

PARA DECIDIR SE OBSERVA

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte demandada en su escrito de contestación señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que resulta necesario examinar previamente la naturaleza del contrato.
Cursa al folio siete (07) original del contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de julio de 1992, suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, y por lo tanto es apreciado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre actora y demandada, y así se declara.
En la cláusula tercera del contrato se dispuso: “La duración del presente contrato será de un (1) año prorrogable automáticamente si una de las partes no avisa a la otra con tres (3) meses antes de su vencimiento de este contrato, su deseo de no continuarlo.”
De la cláusula trascrita se desprende que se estableció un lapso inicial de un año prorrogable automáticamente, entendiendo esta juzgadora que dicha prórroga es sólo por un año más, pues no se dice expresamente que se trate de prórrogas sucesivas o iguales o por períodos iguales. Por lo tanto al no mediar notificación y considerando que la relación arrendaticia se inició el 30 de julio de 1992, el contrato se prorrogó por un año más hasta el 30 de julio de 1994, época en la que no estaba vigente aún la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual data de 1999. Por lo tanto es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble con la anuencia del arrendador, operando así la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del código de Procedimiento Civil basado en que no se indicaron los linderos del inmueble.
En este aspecto, vale traer a colación Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136 que dice “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”.
En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DEL DESALOJO
Cursa al folio 07 original del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, y por lo tanto es apreciado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre actora y demandada, y así se declara.
Ahora bien, el accionante solicita el desalojo basado en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2010, respecto a lo cual la parte demandada afirma encontrase solvente por haber cancelado y estar consignando.
En este sentido, en cuanto al pago de los meses de junio, julio y agosto de 2009 constata esta juzgadora que al folio 74 cursa recibo de pago, el cual no fue desconocido, por lo cual este tribunal le concede todo el valor probatorio, y con ello se evidencia la solvencia de los meses señalados y así se declara.
Asimismo cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, en el expediente del consignaciones N° 4186, cursante a los folios 22 al 73 copia certificada del referido expediente, las cuales no fueron impugnadas y por lo tanto son valoradas. En ellas se verifica que las consignaciones se hicieron de la siguiente forma:


FECHA DE CONSIGNACION MES CONSIGNADO
09 de Octubre de 2009 Septiembre 2009
03 de Noviembre de 2009 Octubre 2009
08 de Diciembre de 2009 Noviembre 2009
11 de Enero de 2010 Diciembre 2010
04 de Febrero de 2010 Enero 2010
10 de Marzo de 2010 Febrero 2010
12 de Abril de 2010 Marzo 2010
05 de Mayo de 2010 Abril 2010
04 de Junio de 2010 Mayo 2010

07 de Julio de 2010 Junio 2010

Asimismo constatamos que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes establecieron: “…El precio del arrendamiento es la cantidad de Bolívares (5.000) cinco mil bolívares mensual. El canon así fijado será pagado por mensualidades los primeros cinco días de cada mes…” De la cláusula trascrita se verifica que las partes no especificaron si el pago era por mensualidades vencidas o anticipadas, por lo que debe interpretarse en beneficio del inquilino que el pago era por mensualidades vencidas, y así se declara.
Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de mes siguiente.
No obstante lo anterior y ante la aparente solvencia del demandado con respecto a los meses señalados, debe esta juzgadora, ante el argumento de ineficacia de dichas consignaciones efectuadas por la accionante en su escrito cursante al folio 77 al 84, hacer el siguiente análisis:
El artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios reza:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”
Como se observa del dispositivo trascrito el inquilino no sólo debe presentar la consignación ante el Juzgado competente dentro de un lapso determinado, sino que también tiene el deber de impulsar la notificación al arrendador o beneficiario de las consignaciones, por lo que correspondía a la parte demandada la carga de probar la diligencia puesta en la práctica de la notificación. En el caso de autos si bien consta que el Juzgado que recibió la consignación cumplió con librar la boleta de notificación, no hay constancia alguna que la misma se haya practicado dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, habiendo falta absoluta de notificación, y no consta ninguna diligencia encaminada para ello, quedando así probada la ausencia del requisito esencial de la notificación del beneficiario de la consignación arrendaticia, siendo tal omisión imputable únicamente al consignante. En efecto, si bien es cierto que artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.” ello no releva al consignante de aportar los medios necesarios para que el alguacil del Tribunal practique la notificación, por lo que en estos casos, estimamos aplicable el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436 que estableció:
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes…”, por lo que es forzoso declarar que la consignación que corre al expediente Nº 4186, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es considerada por esta Juzgadora como ilegítimamente efectuada y en consecuencia en estado de insolvencia al arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.