REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: DORYS DEL CARMEN SCHUPANSKI DE ÁLVAREZ y JUDITH MARGARITA SCHUMPANSKY VERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.267.535 y V-7.189.031 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS CASTILLO GUTIÉRREZ Y SONIA STELLA CALDERÓN DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.804.050 y V-6.338.152 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIAN MARITZA SISO RINCONES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.968.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 10.816-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Octubre de 2010.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de Cuestiones previas, asimismo dio contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos CARLOS LUÍS CASTILLO GUTIERREZ Y SONIA STELLA CALDERON DE CASTILLO, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 08-12-2008, bajo el N° 10, Tomo 172, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje 13, N° 38, Barrio San José, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están plenamente identificados. Que el contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 10-11-2008 hasta el 10-05-2009. Que en fecha 06 de Abril de 2009, se le notificó con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del plazo inicial que no se iba a prorrogar más el contrato comenzando así los arrendatarios del disfrute de la prórroga legal de Ley. Que se han realizado múltiples gestiones extrajudicialmente para que los demandados cumplan con sus obligaciones de entregarme el inmueble antes identificado. Que hasta la presente fecha el demandado se niega hacer la entrega del mismo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes señalado demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que en su escrito de fecha 09 de Noviembre de 2010 folio (27) opuso cuestiones previas prevista en el artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad procesal para comparecer en juicio en virtud de que las actoras manifiestan que el inmueble objeto de esta demanda pertenece en propiedad a una persona jurídica sucesoral, y no consta en autos la autorización que les faculta para comparecer en este proceso, aún fungiendo como arrendadoras en el contrato de arrendamiento, ya que los efectos o consecuencias que pudiesen surgir de este proceso podrían alcanzar al resto de coherederos y alegar en su favor no haber sido demandantes, ni haber autorizado a las actoras para este proceso. Que impugnamos la representación judicial otorgada mediante poder apud acta al abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, de parte de la ciudadana DORYS DEL CARMEN SCHUPANSKI DE ALVAREZ, toda vez que no teniendo capacidad procesal para actuar en este proceso dicha actuación sería irrita, máxime que en el presente proceso existe un litisconsorcio activo. Asimismo alego la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, ratificó en un todo el escrito de cuestiones previas opuestas. Igualmente rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo por no ser ciertos especialmente el hecho de que la relación arrendaticia se inició desde el año 2005, habiendo continuidad en la ocupación, razón por la cual no puede tenerse como válida la prórroga legal de seis (6) meses, sino de dos (2) años, por lo tanto pendiente este lapso legal de prórroga no debe admitirse la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora consignó:
1. Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, folios (6 al 10).
2. Original de la planilla de liquidación del SENIAT, folios (11 al 14).
3. Copia certificada del Titulo Supletorio, folios (15 y 16).
4. Carta de notificación de fecha 06 de abril de 2009, folio (17).
5. Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, marcado “A” folios (66 al 69).
6. Copias fotostáticas de los Contratos de Arrendamientos sucesivos marcados “B”; “C”; “D”; “E”, folios (70 al 86).

La parte demandada consignó:
1. Copias fotostáticas simples de los Contratos de Arrendamientos suscritos entre las partes, folios (31 al 59).

PARA DECIDIR ESTE DESPACHO OBSERVA:

DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que “…las actoras manifiestan que el inmueble objeto de esta demanda pertenece en propiedad a una persona jurídica sucesoral, y no consta en autos la autorización que les faculta para comparecer en este proceso…”
La cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, está relacionada con la capacidad para comparecer al proceso que deben tener las personas o lo que es lo mismo capacidad procesal, que es la necesaria para intervenir en un juicio. Dispone el Artículo 136 eiusdem lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”, es decir, que para comparecer en un proceso se requiere capacidad especial, tanto para ser demandante como para ser demandado, y todo el que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede gestionar en juicio asistido de Abogado o por medio de apoderados judiciales. En este sentido, se ha considerado que solamente los declarados entredichos o inhabilitados, y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no fue demostrada la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio alegada por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarad sin lugar. Así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Cursa a los folios 31 al 86 copia certificada de los contratos de arrendamientos notariados, suscrito entre las partes, los cuales no fueron impugnados, por lo que se aprecia, quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, y así se declara.
En la cláusula cuarta del primer contrato de fecha 22/08/2005 se dispuso: “el término de duración del presente contrato es de Seis (06) meses contado a partir del 10 de Agosto de 2005, hasta el 10 de Febrero de 2006, plazo éste que podrá ser prorrogado una vez por períodos iguales siempre de un plazo fijo, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo aquí estipulado su voluntad de no prorrogarlo, caso de no hacerlo se considera prorrogado el contrato…” En la cláusula cuarta del segundo contrato de fecha 12/12/2006 se estableció: “el término de duración del presente contrato es de Seis (06) meses contado a partir del 10 de Noviembre de 2006, hasta el 10 de Mayo de 2007, plazo éste que podrá ser prorrogado una vez por períodos iguales siempre de plazo fijo, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo aquí estipulado su voluntad de no prorrogarlo, caso de no hacerlo se considera prorrogado el contrato…” Asimismo la cláusula cuarta del tercer contrato de fecha 12/11/2007 estableció: “el término de duración del presente contrato es de Seis (06) meses contado a partir del 10 de Noviembre 2006, hasta el 10 de Mayo de 2007, plazo éste que podrá ser prorrogado una sola vez por períodos iguales siempre de plazo fijo, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo aquí estipulado su voluntad de no prorrogarlo, caso de no hacerlo se considera prorrogado el contrato…” El 20 de Diciembre de 2007 se realizó documento notariado de aclaratoria por error involuntario en la cláusula antes transcrita sobre el término de duración, ya que en realidad la duración del Contrato es del 10 de Noviembre de 2007 hasta el 10 de Mayo del 2008. Y finalmente la cláusula cuarta del último contrato de fecha 08/12/2008 se estableció que: “El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contado a partir del 10 de Noviembre de 2008 hasta el 10 de Mayo de 2009, plazo éste que podrá ser prorrogado una sola vez por períodos iguales siempre de plazo fijo, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo aquí estipulado su voluntad de no prorrogarlo caso de no hacerlo se considera prorrogado el contrato…”.
Asimismo, cursa al folio 17 instrumento privado no desconocido, conforme al cual en fecha 06 de Abril de 2009 se les notifica a los demandados la no prórroga del contrato. De tal manera, que la relación arrendaticia se inició el 22 de Agosto de 2005 y por efecto de la notificación culminó el 10 de Mayo de 2009, empezando a correr la prórroga legal arrendaticia que en este caso sería de un (01) año por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 10 de Mayo de 2010, momento a partir del cual nace la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble y el derecho para exigir el cumplimiento. De tal manera que si los demandados no han cumplido con la entrega del inmueble, ni tampoco adujo y mucho menos probó hecho alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.