REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.823.
PARTE DEMANDADA: YANETH YULEMY UGAS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.664.383.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS y ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nros 78.391 y 46.667 respectivamente y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 10296
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 05 de Febrero de 2010.
En fecha 10/02/2010, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar de citación de la parte demandada.
En fecha 10/02/2010, confiere la parte actora Poder Especial Apud Acta a los Abogados en ejercicio Williams Manuel Vivas Francés y Armando José De Vega Acosta.
En fecha 17/02/2010, la parte actora consigna los fotóstatos requeridos para librar la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 17/02/2010, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-