REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YLCIA OVAIDA ARTEAGA CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.564 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.719.
PARTE DEMANDADA: BANDIN DE DELGADO YALILE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.162.216.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PICON OLIVARI, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.250.
EXPEDIENTE N° 10.688
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 16 de Julio de 2010.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 06 de Agosto de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte demandada presente escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2010, se dicto auto donde se difiere la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria del inmueble constituido por un Local Comercial que es anexo de su casa, distinguido con el número 1 de la Calle El Canal de la Cooperativa Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le pertenece por compra de documento de venta a plazo de fecha 04 de septiembre de 1986, autenticado por la Notaría Segunda de Maracay, bajo el N° 73, Folio 101, tomo 49 y posterior documento de liberación de fecha 04 de noviembre de 1988 alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Benitez; SUR: Con casa que es o fue del Dr. José Ramón Colmerarez; ESTE: Con Calle El Canal, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra, Amada Hernández. Que en fecha 21 de Marzo de 2007 suscribió contrato de arrendamiento del local comercial anexo de su casa, por un tiempo de seis (6) meses, dicho contrato fue autenticado por ante la notaria Publica cuarta de Maracay en fecha 20 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 50 de los libros llevados por esa notaria con la ciudadana BANDIN DE DELGADO YALILE, antes identificada. Que vencido dicho contrato suscribieron otro contrato escrito por seis (6) meses más que comenzó desde el 21 de Octubre de 2007 hasta el 21 de Abril de 2008. Que Posteriormente por conversaciones sostenidas entre las partes, decidieron celebrar contrato de arrendamiento privado, pero esta vez alargando el plazo por un (01) año, partiendo desde la fecha 21 de Marzo del 2008 hasta el 21 de Marzo del 2009, siento este el último contrato celebrado. Que en febrero del año 2009 faltando dos (2) meses para el vencimiento del último contrato celebrado, la parte actora decide participar a la parte demandada de manera verbal como también escrita que no se le renovara el contrato, ya que el inmueble será usado como objeto de remodelación, pero la misma se niega a firmar la notificación. Que posterior a eso la parte demandante recibió una citación de la Alcaldía de Girardot de la unidad de arrendamientos Inmobiliarios a los fines de concederle prórroga legal, para que vencida esta realice la entrega del inmueble pero la Arrendataria se negó a firmar. Que en fecha 14 de julio de 2009 la parte actora acude al Ministerio Público ya que para ella a sido infructuoso todo el intento de conversación con la parte demandada para la entrega del inmueble ya que va a ser utilizado como objeto de remodelación para acondicionarlo como habitación para su uso. Por lo antes expuesto demanda el desalojo del inmueble y que lo entregue libre de bienes y personas. Que fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado Rechaza, niega y contradice lo alegado por la Parte Actora, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto señala que es falso que se le haya participado de manera verbal y escrita que no se le renovaría mas el contrato. Que es falsa la notificación de la audiencia conciliatoria de fecha 29 de junio del 2009, ya que nunca fue notificada y tampoco se negó a firmar la misma. Que tampoco es cierto que la parte demandante haya acudido al Ministerio Público ya que no ha sido citada o notificada. Que la parte actora se negó a recibir el pago de los canos de arrendamientos, sin justificación alguna de su conocimiento, por lo que se vio en la necesidad de consignar los pagos de cánones de arrendamientos, según consta en el Exp. 4555 por este mismo Tribunal. Que solicita a este Tribunal el pronunciamiento legal sobre la prórroga legal que le asiste como arrendataria.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió las siguientes pruebas
1.Copia Simple de documento de venta autenticado (folios 8 al 10).
2.Originales de Contratos de Arrendamiento Autenticados suscrito entre Ylcia Ovaida Arteaga Calderón y Badin de Delgado Yalile (folios 12 al 17).
3.Original de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre Ylcia Ovaida Arteaga Calderón y Badin de Delgado Yalile (folio 18).
4.Copia simple de Carta de Desahucio de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 29).
5.Original de citación emitida por la Alcaldía de Girardot de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 19 de junio de 2009 (folio 30.).
6. Original de nota que le deja la Parte Demandada de su puño y letra (folio31).
7.Copia simple de Comunicación del Ministerio Publico de fecha 14 de julio del 2009 (folio 32).
8.Original de Notificación de fecha 22 de marzo de 2010 emitida por el Juez de Paz del Circuito 123 (folio 33).
9.Original de Comunicación emitida por la Juez de Paz (folio34).
10.Original de Presupuesto solicitado por la parte actora de fecha 01 de septiembre de 2008, emitido por Ferretería Ferramenta (folio 35).

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1)Copia simple de escrito de consignación y copias de Bauches de canon de arrendamiento. (folios 38 al 44)
2)Reproducciones fotográficas en Originales, (folios 45 al 48).
3)Recibo Original cancelado por la demandada (folio 49).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Según lo explanado en el escrito de contestación de la demanda se desprende que la accionnate en ningún momento negó la existencia de la relación arrendaticia, por lo que no es un hecho controvertido la misma, y así se declara.
En cuanto al argumento de la demandada que se le conceda la prórroga legal este Despacho observa:
Consta a los folios 12 al 14 y 15 al 17 originales de instrumentos autenticados, contentivo de contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales no fueron impugnados, por lo que se aprecian, quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, y así se declara.
En la cláusula segunda de los referidos instrumentos se estableció:
“El presente contrato tendrá una duración de seis meses a partir del 21/03/2007 hasta el 21/09/2009…”
El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses a partir del 21/10/2007 hasta el 21/04/2008…”
Asimismo cursa al folio 18 original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio, donde en la cláusula segunda se dispuso: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año a partir del 21 de marzo de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2009, en cuyo caso La Arrendataria debe entregar el inmueble a arrendador en perfectas condiciones de funcionamiento y habitabilidad, notificación que se hará con treinta (30) días de anticipación.
De las cláusulas trascritas se desprende con toda claridad que la relación arrendaticia se inició el 21 de marzo de 2007 y finalizó el 21 de marzo de 2009, no estableciéndose en el contrato en forma clara y expresa la obligación de notificar la no prórroga del contrato. Por lo tanto a partir del vencimiento del contrato comenzó a correr la prórroga legal, que de acuerdo al artículo 38, literal b) es de un año que concluyó el 21 de marzo de 2010, por lo que la demandada ya disfrutó de la prórroga legal, y así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
De la revisión del material probatoria tenemos:
La actora alegó ser propietaria del inmueble, acreditando copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 54, Tomo 88, folios 94, instrumento que no fue impugnado quedando así demostrada la titularidad que sobre el inmueble tiene la accionante, y así se declara.
Al folio 29 cursa copia de instrumento privado no suscrito por la demandada y por lo tanto le es inoponible, por lo que se desecha, y así se declara.
Al folio 30 cursa original de citación emitida por la Sindicatura Municipal de Girardot, con la cual sólo queda demostrado que la referida institución gestionó citación de la demandada más no aparece suscrita por esta, y así se declara.
Al folio 31 cursa una nota suscrita por la demandada donde se lee” Ylcia agradezco no entrar al local” lo cual nada aporta al controvertido, y así se declara.
Al folio 32 cursa copia de oficio dirigido a la Juez de Paz, lo cual nada arroja al controvertido, y así se declara.
Al folio 35 cursa original de factura emitida por Ferretería y Materiales de Construcción Ferramenta, la cual se desestima por tratarse de instrumentos emanados de terceros no ratificados en juicio, según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara, y así se declara.
A los folios 38 al 49 cursa copia simple de escrito de consignaciones, y de planillas de depósito bancario el cual carece de firmas y sellos del Tribunal donde consignó, por lo que carece de valor probatorio, y así se declara
Revisado el material probatorio concluye esta juzgadora que si bien la parte accionante demostró la relación arrendaticia y la titularidad que tiene sobre el inmueble no aportó ningún elemento probatorio para poner en evidencia la alegada necesidad, pues siendo su afirmación le correspondía toda la carga probatoria según lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, siendo forzoso, dada la escasa actividad probatoria, tener que desestimar la demanda, y así se declara.