REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.732.398 y de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI Y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.891 y 41.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909, y domiciliado en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE SOCIEDADES DE COMERCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXP: 11.088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua.-
En fecha 04 de octubre de 2010 comparece la parte actora y consigna los recaudos de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2010, mediante auto se admite al demanda por juicio breve, ordenándose aperturar una segunda pieza.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se cancelo emolumentos al alguacil y copias para la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dicta auto donde se declaro improcedente lo solicitado por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2010, comparece el Alguacil y consigna recibo de citación y su compulsa sin la firma del demandado por cuanto se negó a firmar.
En fecha 11 de enero de 2011, fue librada boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada confiere Poder Apud acta a los abogados Victoria Elena Otero y Arnet Moiret Zurita.
En fecha 20 de enero de 2011, la apoderada de la parte demandada presenta escrito donde solicita término de la distancia para la citación y la declinatoria de competencia por el territorio.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora presenta escrito. Asimismo en fecha 25 de enero de 2011 las partes solicitan la suspensión de la causa hasta el 09-02-2011, fecha en la que se reanudo la causa.
En fecha 11 de febrero se dictó auto donde el Tribunal declina la competencia en los Tribunales de Municipios del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 10 de Marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada mediante escrito solicita al Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria solicitada.
Este Tribunal, al pasar a analizar y decidir la Incompetencia opuesta por considerarla necesaria a los fines de la continuación del examen y decisión al respecto de lo fundamental y principal del asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones: La parte demandada, en su escrito expone: 1.- (Decida en primer lugar sobre el punto previo planteado en esta contestación, y decline la competencia hacia el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua….). A tal efecto este Tribunal observa, que la demandada en la contestación como punto previo, señala la incompetencia para conocer la presente causa, por cuanto el domicilio según los estatutos sociales de la empresa Sociedad Mercantil “Granja Cantaralia C.A” esta en la Población de Santa Cruz-Estado Aragua…../…., y siendo que este proceso se trata de una demanda entre socios la competencia por el territorio correspondería para su conocimiento al Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, por no ser el Juez natural para tramitar el presente procedimiento, en este sentido señala nuestro Código de Comercio, en su artículo 200, se rigen en primer lugar por los convenios entre las partes, en caso de ausencia de estos, por sus disposiciones y en ausencia de ambas por las disposiciones del Código Civil a título de remisión en caso de vacíos, por su parte el artículo 203, establece que el domicilio de la compañía esta en el lugar que indique el contrato constitutivo...(sic) de manera que las denuncias por irregularidades, deben ser interpuestas ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y no es este el Tribunal competente ni el Juez es el natural, por ello la parte demandada solicita que decline la competencia parar conocer de este asunto en el Juez competente, que es ya mencionado de la ciudad de Cagua.”
La informante – comisaria, plantea en su escrito: “En efecto, la ley señala que la denuncia de irregularidades se hará ANTE EL JUEZ DE COMERCIO y tal Juez no puede ser otro que el juez de comercio del domicilio de la Sociedad Mercantil respecto a la cual se denuncian irregularidades en la administración. Ahora bien, el artículo 200 del Código de Comercio señala que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de ese código y, en ultimo lugar, por el Código Civil; y luego el artículo 203 del Código de Comercio indica que el domicilio de las compañías esta en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad. Pues bien, el contrato constitutivo de la Compañía Granja CANTARALIA C.A., en su Cláusula Tercera, establece: “La Empresa tendrá su domicilio en la Población de Santa Cruz del Estado Aragua, pudiendo establecer agencias y sucursales en cualquier parte de la República de Venezuela ó fuera de ella, donde la considere conveniente a sus intereses”. Por las razones antes explanadas solicita se sirva DECLINAR SU COMPETENCIA para conocer de este asunto a favor del Juez del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, a quien señalo como Juez competente y natural.” Por tanto tenemos que el Código de Comercio en su artículo 1094, establece la competencia del Juez de Comercio en materia comercial así:
“En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato....
El del lugar donde deba hacerse el pago”. De la norma trascrita se extraen tres escenarios los cuales evidentemente solo es aplicable, al caso in concreto, el primero de ellos, toda vez que no estamos en presencia de contrato alguno cuya naturaleza distinta – al acta constitutiva- se exige en el segundo momento, ni en el escenario que se exige en el tercero; lo que equivale a decir, que el escenario que debe tomarse como aplicable al asunto que se ventila, lo es el del “Juez del domicilio del demandado”; toda vez que en este caso, aunque parezca contradictorio debido a la naturaleza de la solicitud de las Irregularidades Administrativas reguladas en el artículo 291 del Código de Comercio, la Legitimación Pasiva o de obrar como Demandada, reside en la Compañía o ente mercantil, en cualquiera de sus formas, debido a que como lo señala Rafael Ángel Briceño, en el texto “DE LAS IRREGULARIDADES ADMNISTRATIVAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES”: “(...) si bien los hechos censurables son atribuidos a los administradores y/o comisarios en forma individual, tal atribución no es a título personal, sino como órganos sociales, según la letra del precepto: no cumplimiento de los deberes impuestos por las escrituras sociales y la Ley...(sic) Por otra parte, es la Compañía y sólo ella la culpable de haber elegido los funcionarios que ahora resultan implicados en las graves irregularidades (culpa in eligendo).