REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.846.162.
PARTE DEMANDADA: ENITH ITALIA ALMARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.146.717.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARINA YETXABETH CORONEL SARRIA Y MARIBEL UZCANGA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nros 95.740 y 107.769 respectivamente y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 10060
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 13 de Agosto de 2009.
En fecha 13/08/2009, confiere la parte actora Poder Especial Apud Acta a las Abogadas en ejercicio Karina Yetxabeth Coronel Sarria Y Maribel Uzcanga Díaz.
En fecha 29/09/2009, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de consignar los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar de citación de la parte demandada.
En fecha 14/10/2009, el Tribunal libro compulsa.
En fecha 02/12/2009, el ciudadano Cesar Oria en su carácter de alguacil de este juzgado, consigno recibo de citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 02/12/2009, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-