REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: S.M CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A, Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1977, bajo el N° 117, Tomo 16-B-Pro, posteriormente modificados sus estatus, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de Septiembre del año 2005, donde quedo inscrita bajo el N° 12, Tomo 1171-A.
PARTE DEMANDADA: YANNET DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.298.475.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N° 67.514 respectivamente y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 10.146
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 19 de Octubre de 2009.
En fecha 10/11/2009, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar de citación de la parte demandada y asimismo los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil.
En fecha 17/11/2009, el Tribunal libro compulsa.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 17/11/2009, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-