REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE GILMONCH BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.148.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.179.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. VENTURINO SOMMA T, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.569, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 10.945

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve, admitido en fecha 24 de Noviembre de 2010.
En fecha 01/12/2010, la parte actora mediante diligencia ratifica toda y cada una de las partes de la medida de desalojo solicitada.
En fecha 02/12/2010, el tribunal libro compulsa.
En fecha 15/12/2010, fue decretada medida de secuestro, librándose oficio y exhorto.
En fecha 09/03/2011, se dio por recibida resultas de la comisión (Medida de Secuestro) emanada del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue devuelta sin cumplir.
Observa este Tribunal que desde el día 01/12/2010, hasta la presente fecha transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la reforma en fecha 17 de enero de 2007, hasta la presente fecha, han transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado a lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara.