REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: YOLANDA ESTHER NOGUERA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.055, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LIGMAR KARELEN VENTO OROPEZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.664.279.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9800.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 22 de Octubre de 2.008.
En fecha 12/11/2.008, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita mediante diligencia sea librada la correspondiente compulsa a los fines de citar al demandado.
En fecha 17/11/2.008, comparece la ciudadana Yolanda Esther Noguera de Duque, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio y confiere Poder Apud Acta al Abogado Emilio Alexander Arias Daza, antes identificada.
En fecha 17/11/2008, el Tribunal libro compulsa.
En fecha 27/02/2.009, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano Alfredo Martínez quien consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, sin la firma de la ciudadana Ligmar Karelen Vento Oropeza por cuanto fue imposible localizarla.
En fecha 04/03/2.009, la apoderada actora solicita mediante diligencia citación por carteles.
En fecha 09/03/2.009, Este Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18/03/2.009, el Abogado Emilio Alexander Arias Daza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita la entrega de los carteles de citación para su publicación.
En fecha 25/03/2.009, el Apoderado actor, consigna publicaciones de los carteles de citación labrados a la ciudadana Ligmar Karelen Vento Oropeza, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30/03/2.009, la secretaria de este Despacho, ciudadana Kristel Yraima Vasquez Fossi, deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Ligmar Karelen Vento Oropeza.
En fecha 23/04/2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita nombramiento de defensor judicial para la parte demandada.
En fecha 27/04/2009, el tribunal mediante auto procede a designar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana Ligmar Karelen Vento Oropeza.
En fecha 21/07/2009, el apoderado actor mediante diligencia solicita la designación de otro defensor por cuanto han transcurrido casi tres meses sin la aceptación por parte del defensor judicial.
En fecha 23/09/2009, el tribunal por auto procede a designar a la ciudadana LAURA LINEIDA AGUIRRE, como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana Ligmar Karelen Vento Oropeza.
En fecha 14/01/2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano Cesar José Oria quien consigna recibo de citación con su respectiva boleta, con la firma de la ciudadana Laura Lineida Aguirre.
En fecha 18/01/2010, comparece por ante este tribunal la ciudadana Laura Lineida Aguirre, quien por medio de diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 20/01/2010, el apoderado actor solicito se ordene librar boleta de citación, debido a que la ciudadana Laura Lineida Aguirre acepto el cargo como Defensor Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 20 de Enero de 2010, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.
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