REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.995.517, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 94.988, Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.287.421.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO.
EXPEDIENTE: 9861
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 12 de Marzo de 2009.
En fecha 23/03/2009, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de solicitar la elaboración de la compulsa a los fines de practicar de citación de la parte demandada.
En fecha 25/03/2009, el Tribunal libro compulsa.
En fecha 24/04/2009, confiere la parte actora Poder Especial Apud Acta a la Abogada en ejercicio Katiuska Vasquez.
En fecha 21/07/2009, el ciudadano Cesar Oria en su carácter de alguacil de este juzgado, consigno recibo de citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar.
En fecha 22/10/2009, la parte actora solicita mediante diligencia se libre los carteles de citación.
En fecha 28/10/2009, el Tribunal mediante auto, acordó expedir los respectivos carteles de citación.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 28/10/2009, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-
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