REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: DERWID ROGELIO PEDRA SEVILLA
E YLLAIVEN COROMOTO LEAL SEVILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 10.906

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 1994, el Ciudadano DERWID ROGELIO PEDRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.646.868, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: MAGDARELYS FERMIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.059, presentó escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YLLAIVEN COROMOTO LEAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.512.716, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de dieciséis (16) años están separados, y que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, y la Notificación de la cónyuge ciudadana YLLAIVEN COROMOTO LEAL CEDEÑO, supra identificada.
En fecha 18 de febrero de 2011 el alguacil consigna boleta de citación sin la firma de la ciudadana YLLAIVEN COROMOTO LEAL CEDEÑO, por cuanto le manifestaron que se había mudado hace más de Tres (3) y no sabían de su paradero.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las anteriores actuaciones encuadran dentro del último aparte del artículo 185-A, del Código Civil Vigente, que señala: “… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetaré, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, resultando improcedente la solicitud de divorcio formulada.