REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: RUFINA SUAREZ DE NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.997.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MANUEL CASTRO MARTÍN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.970.992
ABOGADOS ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: KARLA GONZALEZ VALERA y HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 24.223, respectivamente.
EXPEDIENTE: 10802
MOTIVO: DESALOJO y REINTEGRO DE DEPOSITO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Septiembre 2010.
En fecha 22-Octubre-2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 14-Octubre-2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 26-Octubre-2010, este Tribunal mediante auto admite la reconvención.
En fecha 28-Octubre-2010, la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21-Octubre-2009, la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 09-Noviembre-2010.
En fecha 22-Noviembre-2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 15-Noviembre-2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Alega la parte actora-reconvenida en su libelo de demanda que en fecha 09 de enero de 2003, cedió en arrendamiento al demandado un apartamento de su propiedad, el cual forma parte del edificio residencias Cassano, distinguido con el N° 2-B, segunda planta, ubicado en la calle Apure, de la Urbanización Los Caobos, Municipio Girardot, Maracay, Edo. Aragua. Que el canon de arrendamiento fue pactado por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200, 00). Que la duración sería de un año (01) fijo y renovable automáticamente por periodos iguales. Que ocurrieron cuatro (04) renovaciones a la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que dicho contrato quedaría igual en su contenido incluyendo en la renovación de fecha 01 de enero de 2005. Que la cláusula décima primera a lo referente al depósito sería de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, una segunda renovación de fecha 01 de noviembre de 2006, la cual comenzaría el 01 de febrero de 2007, hasta 01 de febrero de 2008, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), y cuya cláusula Décima Primera referente al depósito sería de dos meses a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00), una tercera renovación del contrato el cual comenzaría a partir del 01 de febrero de 2008, hasta el 01 de febrero de 2009, y cuyo aumento del canon de arrendamiento sería por la suma de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), una cuarta renovación del contrato de fecha 01 de agosto de 2009, el cual comenzaría a regir desde el 01 de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, cuyo aumento fue de UN MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs.1.500,00).Que según lo establecido en la cláusula Novena del referido contrato, el demandado ha incumplido al no cancelar el condominio del año 2010. Que dejo de pagar los cánones correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto de 2010. Por ello demanda el desalojo del inmueble arrendado para que convenga, Primero: el desalojo del inmueble libre de bienes, personas y solvente de los servicios. Segundo: el pago de los cánones correspondiente a los meses Junio, Julio y Agosto de 2010. Fundamentó su acción en el Artículo 34 literales a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción por la cantidad de SIETE MILDOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.263, 67)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
El demandado-reconvenido niega y rechaza que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio y Agosto de 2010. Que es falso que adeude el total del condominio de todo el año 2010. Que siempre le recibió los pagos de cánones de arrendamientos, gastos administrativos y depósitos de garantía de cumplimiento. Que el demandante ese negó a recibir los pagos de los meses Junio, Julio y Agosto de 2010, indicándole que solo le interesaba que le desocupara el inmueble y a cambio le exoneraba el pago de esos meses, ante lo cual en el mes de septiembre de 2010, procedió a hacer entrega formal del inmueble, por lo que mal puede demandarse el desalojo de un inmueble que ya fue debidamente desalojado. Impugnó el monto en el cual fue estimado el libelo de la demanda. Procedió a reconvenir a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Original del Contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes (folios 05 al 06).
2) Originales de instrumentos privado de renovación de contrato, de fechas 09/01/2008, 01/11/2006 y 01/01/2005 (folios 07 al 09)
3) Original de Notificación dirigido a los residentes del edificio Cassano, por la Junta de condominio. (folio 11)
4) Original de recibo de pago (folio 12)
5) Estado de cuanta emitido por condominio Residencias Cassano ( folio 13)
6) Originales de recibos de pago (folio 14).

La parte demandada promovió:
1) Original de Notificación dirigida al Sr. MANUEL CASTRO (folio 21)
2) Originales de recibo de pago (folios 22 y 23)
3) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
4) Originales de instrumentos privado de renovación de contrato, de fechas 15/11/2003, 01/11/2005, 01/11/2006, 09/01/2008, 28/02/2009 y 01/08/2009 (folios 27 al 31)
5) Informes (folio 37),no evacuado
6) Testimoniales, no evacuados

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su escrito de contestación impugna la cuantía de la demanda, aduciendo que en caso que se ordenare el pago de los tres meses que se reclaman y las cuotas de condominio ello alcanzaría a la suma de BS. 6.839,84 y no la suma de 7.263,67 en que se estimó la demanda. En este sentido se constata que efectivamente la parte actora acciona por la falta de pago de tres meses de arrendamiento a razón de Bs. 15000,00 cada uno, así como por la falta de pago de los meses de condominio desde enero de 2010, respecto a lo cual no hace especificación alguna de los montos, siendo imposible para esta juzgadora determinar las cantidades por este último concepto. De allí que valga lo señalado por el demandado en cuanto que la cuantía de la demanda alcanza a la suma de BS. 6.839,84, y así se declara.

DEL DESALOJO
Se demanda el desalojo del inmueble basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2010, así como por la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero de 2010, respecto a lo cual la parte demandada afirma que en septiembre del 2010 procedió a hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano Gilberto Ochoa quien era la persona autorizada por la arrendadora para cualquier trámite relativo a la desocupación del inmueble, hecho cuya carga de la prueba corresponde al demandado por imperio de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido se constata que cursa a los folios 05 al 06 original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y a los folios 07 al 10, 28 al 31 renovaciones del contrato con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
Al folio 12 cursa original de recibo suscrito por Gilberto Ochoa, tercero ajeno a este proceso que al no ser ratificado, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse, y así se declara.
Al folio 14 cursa originales de recibo de pago no suscrito por persona alguna, por lo que se desechan, y así se declara.
Al folio 21 cursa carta suscrita por la accionante, no desconocida, donde solicita al inquilino la desocupación del inmueble.
Respecto a los testimoniales promovidos por el demandado se constata que ninguno asistió al acto.
Con relación a la prueba de informes promovida al condominio, la misma no fue debidamente impulsada por la parte demandada, según se aprecia del oficio que aún aparece pegado en el expediente.
Del material probatorio aportado a los autos sólo puede constatarse la existencia de la relación arrendaticia y sus diferentes renovaciones, siendo la última de fecha 01 de febrero de 2009, donde se pactó que el contrato se renovaba hasta el 01 de septiembre de 2009, más no hay ningún elemento probatorio con relación a lo aducido por el demandado en cuanto a la entrega del inmueble, y así se declara.
Asimismo observamos que en relación al pago de los cánones de arrendamiento de Junio, Julio y Agosto de 2010, así como de las cuotas de condominio desde enero de 2010 no hay prueba del pago o hecho extintivo alguno, por lo que la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.

DEL REINTEGRO DE DEPÓSITO
La parte demandada-reconviniente solicita el reintegro de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) más lo intereses, respecto a lo cual la parte demandante-reconviniente señala que es inadmisible en razón que la relación arrendaticia no ha finalizado. En este sentido observamos que el artículo 25 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
En el caso de autos según el análisis probatorio efectuado no hay constancia alguna que la relación arrendaticia se haya extinguido y menos aún del hecho aducido por el demandado en cuanto que hizo entrega del inmueble, por lo que mal puede solicitar el reintegro del depósito. Asimismo debe dejarse sentado en cuanto a la solicitud de compensación con las cantidades adeudadas por concepto de cánones que el depósito en garantía conforme lo dispone el artículo 22 ejusdem se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, no para justificar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el pedimento del demandando en ese sentido se desestima, y así se declara.