REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MARY EUGENIA DÍAZ DELGADO Y NINON ELYZABETH DÍAZ DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.856.202 y V-12.341.386, Actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODALQUIL, SRL.
PARTE DEMANDADA: YSORIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.807.484.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N° 30.997 respectivamente y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 10.156
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 16 de Octubre de 2009.
En fecha 27/10/2009, la parte actora consigno original de Poder Especial otorgado al Abogado en ejercicio Jesús Gil y asimismo solicito su devolución.
En fecha 12/11/2009, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de solicitar la elaboración de la compulsa y asimismo consignar los fotóstatos requeridos para librar la compulsa a los fines de citar al demandado.
En fecha 18/11/2009, el Tribunal libro compulsa.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 18/11/2009, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-
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