REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES RIVEM, C.A. (RIVEMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 1992, bajo el N° 57, Tomo 493-A, pasados luego sus autos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su última modificación de fecha 04 de Noviembre de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 72-A.
PARTE DEMANDADA: HENRI JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.203.007, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 35.071 y 39.579 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.846.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP N°: 10.615.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 08 de Junio de 2010.
En fecha 14 de Junio de 2010, la parte actora otorgó poder especial apud acta a las abogadas en ejercicio NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 39.579 y 35.071 respectivamente.
En fecha 08 de Julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, ante la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 09 de Julio de 2010 el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26 de Julio de 2010, el apoderado de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 02 de Agosto de 2010 la Secretaria de este despacho, dejó constancia de la fijación en el inmueble del cartel de citación.
En Fecha 27 de Septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se designó como Defensor de oficio al Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial, en fecha 20 de Octubre de 2010, el Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Octubre y 03 de Noviembre de 2010 respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-B, ubicado en la décima planta del Edificio RESIDENCIAS EL TREBOL, situado en la Calle Coromoto de la Urbanización Calicanto, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 20 de Noviembre de 2006 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HENRI JEAN KEYLOUN, el antes descrito inmueble según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 58, Tomo 396. Que se estableció en dicho contrato en la cláusula SEGUNDA que el contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del 17/11/06 y no tendrá renovaciones, con lo cual las partes determinaron el carácter improrrogable de la relación arrendaticia. Que en fecha 18 de Mayo de 2007, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento modificándose la temporalidad del contrato fijándose una duración de un (01) año contado a partir del 17 de Mayo de 2007. En fecha 10 de Junio de 2008 suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 76, Tomo 157, pactándose un canon mensual arrendaticio de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.767,00) y una vigencia de un año contado a partir del 17 de Mayo de 2008, prevaleciendo el carácter IMPRORROGABLE de la relación arrendaticia, establecida en el cláusula Segunda, por lo que el mismo expiró en fecha 18 de Mayo de 2009, manteniéndose la presente relación contractual por espacio de tres años y medio, contados a partir del día 17 de Noviembre de 2006, mediante sucesivas contrataciones que de alguna manera han modificado sus lapsos de vigencia pero sin alterar su carácter de improrrogables, lo que sin lugar a dudas trasluce la naturaleza del contrato como aquella en la cual se ha hecho determinación del tiempo, es decir a TIEMPO DETERMINADO. Que en tiempo oportuno se procedió a notificar al arrendatario en fechas 06 de Marzo de 2009 y 11 de Marzo de 2009, mediante sendas comunicaciones escritas fechadas el 26 de Febrero de 2009, el vencimiento del contrato suscrito en fecha 18 de Mayo de 2008, que previó una vigencia de un (01) año contado desde 17 de Mayo de 2008, haciendo de su conocimiento que el inicio de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operaría al vencimiento del año contractual hasta el 17 de Mayo de 2010, la cual operó a partir del 17 de Mayo de 2009, expirando sin necesidad de notificación alguna, en fecha 17 de Mayo de 2010 vencida la cual, el arrendatario ha debido poner a el arrendador en posesión del inmueble que ocupa, libre de personas o cosas, expirado como se encuentra el lapso de ley, circunstancia ésta que no se ha producido toda vez que el arrendatario de manera caprichosa y por demás ilegal, se niega a hacer entrega del inmueble. Que el arrendatario habiendo hecho uso de la prórroga legal y no obstante mi representada haberle mantenido en el goce pleno del ejercicio de su derecho durante ese término, este no ha cumplido con su obligación de entregarle el inmueble arrendado a mi representada, el contrato quedó extinguido y por ende el arrendatario lo ocupa ilegal e ilegítimamente, sin derecho alguno desde el día 18 de Mayo de 2010 inclusive, y estando en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo término expiró, es por lo que procedo a demandarlo en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechazo formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en su escrito de libelo relativas a los conceptos demandados.
La parte actora promovió:
1. Copia fotostática del Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RIVEM, C.A. (RIVEMCA), Folios 8 al 18.
2. Original del documento de propiedad debidamente protocolizado, Folios 19 y 20.
3. Copia certificada de los Contratos de Arrendamiento firmados entre las partes otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, folios 21 al 38.
4. Aviso de terminación de contrato de arrendamiento folios 39 y 40.
5. Carta emanada del Condominio Residencias El Trébol. Folio 82.
6. Recibos de CANTV. Folios 83 al 86.
7. Estado de cuenta de CADAFE y factura N° 75208455. Folios 87 y 88.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 21 al 38 copia certificada de los contratos de arrendamientos notariados, suscrito entre las partes, los cuales no fueron impugnados, por lo que se aprecia, quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, y así se declara.
En la cláusula segunda del primer contrato de fecha 20 de Noviembre de 2006 se dispuso: “Este contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES, contados a partir del 17-11-06 y no tendrá renovaciones”. Asimismo la cláusula segunda del segundo contrato de fecha 17 de Mayo de 2007 estableció “Este contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO contado a partir del 17-05-07 y no tendrá renovaciones”. Y finalmente la cláusula segunda del tercer contrato de fecha 10 de Junio de 2008 se estableció que “Este contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO, contado a partir del 17-05-08 y no tendrá renovaciones”.
De las cláusulas trascritas se desprende con toda claridad que el tiempo de duración del último contrato se estableció por un año, contados a partir del 17 de Mayo de 2008 que vencería el 17 de Mayo de 2009. En el caso de autos se constata que cursa a los folios 39 y 40 notificación a la parte demandada en fecha 26 de Febrero de 2009, informándole que a partir del 17 de Mayo de 2009 comenzaría a correr la prórroga legal arrendaticia que en este caso sería de un (01) año por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 17 de Mayo de 2010, momento a partir del cual nace la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble y el derecho para exigir el cumplimiento. De tal manera que si la demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble, ni tampoco adujo y mucho menos probó hecho alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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