REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARLOS EPITACIO BÁEZ ESAA, ISBELIA JOSEFINA BÁEZ ESAA, ROOS MARY BÁEZ ESAA Y LUÍS ALBERTO BÁEZ ESAA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.154.728; V-3.413.304; 3.413.305; V-3.974.065 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH DI GREGORIO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.730.
PARTE DEMANDADA: MARCOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.016, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI Y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 12.891 y 41.240 respectivamente.
EXPEDIENTE: 9603-07.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN FORMA ANTICIPADA
La parte accionante pide al Tribunal se declare la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas el mismo día en que dio por citada. En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente: “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del ocho (08) de octubre de 2.009, en el Expediente 09-072).
También vale resaltar que el único caso donde se considera que las cuestiones previas presentadas en forma anticipada no son válidas en el juicio breve. En efecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionándolo a que si no se interpusieron cuestiones previas, actuación que podría causarle algún perjuicio al demandante si no estaba el primer día para contradecirlas, se debe tomar en cuenta la contestación anticipada. Así, en decisión de fecha 5-10-2007, expediente No. 06-1774, sentó lo siguiente: “…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Por lo tanto esta juzgadora acogiéndose a los criterios sustentados y considerando que en el presente caso se trata de un juicio ordinario, cuya oposición de cuestiones previas no lesiona el derecho de defensa y debido proceso del accionante, declara válida la actuación de la parte demandada, y así se declara.
DE LA CUESTION PREJUDICIAL
El apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” basado en que existe un juicio de interdicto de amparo incoado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción. Al respecto la parte accionante contradice la referida cuestión previa señalando que el referido juicio no influye en la presente controversia por tratarse este de una relación derivada de un contrato de comodato por lo que las resultas de la querella interdictal no inciden en este juicio.
Al respecto se observa: La prejudicialidad constituye el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que existe cuestión prejudicial en virtud del interdicto de amparo intentado en contra del aquí actor, donde incluso ya hubo decisión en primera instancia que declaró con lugar la acción, pero dicha decisión ni la que pueda dictar el Juez Superior en caso que haya apelación ciertamente en nada incide en el presente proceso, pues a lo más que puede ordenarse en el referido proceso es el cese en los actos perturbatorios, más nunca podría entenderse que una acción judicial como la aquí intentada sea un acto de perturbación a la posesión del demandado, ni impide ni limita las acciones legales que se puedan derivarse de la relación contractual aquí invocada. Por lo tanto, este Juzgado verifica de autos que, no existe prejudicialidad alguna que genere la suspensión del actual proceso civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y así se decide.-