EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2877-10
DEMANDANTE: PRASILVI JOSE COLL INDRIAGO.-
DEMANDADA: MANUEL JOSÉ APONTE HERRERA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN) .-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano PRASILVI JOSE COLL INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.510.685, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE VILLALOBOS CEPEDA INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 53.380, mediante el cual demandó al ciudadano MANUEL JOSE APONTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.029.689, por Cobro de Bolívares de una letra de cambio.-
A dicho libelo acompañó original de la letra de cambio.-
Fundamento su acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
NARRATIVA:
Alega el demandante que es acreedor del ciudadano Manuel José Aponte, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad Nº V-6.029.689, domiciliado en la casa quinta Nº 57, de la urbanización Quinta Grande, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, 00), representado en una letra de cambio, aceptada el día 04 de Junio de 2.009, cuyo efecto de comercio lo acompaña en original, para oponerlo al demandado.
Que por cuanto ha efectuado innumerables gestiones de cobro con el mencionado deudor para lograr el pago de la deuda principal, mas los intereses moratorios y todos los accesorios contemplados en la Ley, resultando todas infructuosas debido a la negativa de su parte y ante la manifiesta insolvencia es por lo que se hace procedente acudir a la vía judicial en demanda de tutela jurídica, a través del ejercicio de la acción cambiaria por vía de intimación, contemplada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su acción en los Artículos 452 y 456 del Código de Comercio. En relación al daño moral la indemnización a que haya lugar por el daño que sufrió proveniente de las alteraciones y desajustes tanto personales como familiares sufridos por el incumplimiento del pago de la deudas,
Que es por lo que demanda al ciudadano MANUEL JOSE APONTE HERNANDEZ, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades Primero: La suma de doce Mil Bolívares, (12.000,00) que es el monto de la obligación principal demandada representada en una letra de cambio; Segundo: la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por concepto de intereses calculados a una taza del quince por ciento anual (15%), así mismo demanda los intereses por vencerse hasta la total terminación del presente juicio, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte; Tercero: La cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.00) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, devengado desde el 04 de Septiembre hasta el 04 de Agosto de 2.010, CUARTO: la cantidad de Tres bolívares por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cientos del monto de la letra de cambio, todo conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Quinto la cancelación del treinta por ciento (30%) por concepto de daños y perjuicios morales; Séptimo Las costas y costas del presente juicio.- solicito medida cautelar. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 27.850,00) equivalente a 428 UT.-
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, librándose la correspondiente compulsa.-
Al folio treinta y cuatro (34) del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Manuel José Aponte Hernández, asistido de la Abogado en ejercicio Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803, se da por notificado, y otorga poder apud-acta a la nombrada abogado.-
Al folio treinta y siete (37) corre inserto escrito presentado por la parte demandante ratificando la medida solicitada.-
Al folio treinta y ocho (38) corre inserto escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de Octubre de 2.010, mediante el cual hace oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia estampada por la parte demandante y solicita copia certificada de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, la misma fue acordada por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.010.-
Del folio 42 al 43 corre inserto escrito de contestación presentado por la parte demandada, en el mismo desconoció la letra de cambio,, impugnó los documentos que rielan a los folios del 12,13, 14 y Vto., 15, 16 y Vto. y 17, así mismo alego que el efecto cambiario carece de valor por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio en los ordinales 5° , es decir el domicilio del librado, lo cual lo hace no tener jurisdicción federal , lo que quiere decir que no tiene contenido estructural para su cobro; y el ordinal 8° ejusdem por lo que al faltarle la firma del librado, según el Artículo 411 del Código de Comercio.-
Niega rechaza y contradice el supuesto daño moral, opuesto en el libelo de la demanda ya que el efecto mercantil (no convalidado) no es vinculante a hechos de tal naturaleza, por no ser violación de alguno de los derechos de la personalidad de un sujeto, porque no esta en los hechos demandados un agravio patrimonial, mas si el fundamento de la acción deja de ser cambiaria por lo antes indicado.-
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandada hizo uso de este derecho consignado su escrito de pruebas el cual fue admitido por este Tribunal el día 02 de Diciembre de 2.010.-
Del folio 47 al 48 corre inserto escrito presentado por la parte demandante donde solicita el cómputo de los lapsos en el presente juicio y de acuerdo a los resultados sea declarado confeso el demandado.-

MOTIVA
Este Tribunal pasa dictar sentencia de una manera clara precisa y lacónica y lo hace de la siguiente manera:
La pretensión procesal de la parte demandante consiste en el cobro de bolívares de una letra de cambio por la cantidad de 12.000,00 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MANUEL JOSE APONTE HERNANDEZ, junto con los intereses de Ley asimismo solicita el pago de honorarios profesionales y el pago de daños y perjuicios morales, por su parte la parte demandada, hizo oposición, por lo que la presente causa de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, paso a tramitarse por el juicio breve debido a la estimación de la demanda, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda. Ahora bien la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo la misma, por su parte la parte demandante alega que la parte demandada quedó confesa al no contestar en el lapso indicado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento civil, con lo que respecta al alegato formulado por la parte demandante este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
La parte demandada se dio por intimada el día 18 de Octubre de 2.010, debiendo pagar o hacer oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación tal cual como lo establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; del escrito presentado el día 25 de Octubre de 2.010, se evidencia que la parte demandada hizo oposición dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que del calendario del Tribunal y del libro diario, se observa que del día 18 de Octubre de 2.010, al día 25 de Octubre de 2.010 habían transcurrido cuatro (04) días de Despacho, por lo que queda demostrado que estaba en el lapso conferido por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición, por cuanto dicho lapso venció el día 19 de Noviembre de 2.010; y el lapso de contestación a la demanda comenzó el día siguiente al vencimiento es decir el día 29 de Noviembre de 2.010, por lo que la parte demandada contesto en la oportunidad legal correspondiente conferida por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda evidenciado que en la presente causa no hay confesión, y así se decide.-
Considera quien decide oportuno hacerle saber al profesional del derecho abogado Eduardo José Villalobos Cepeda, que para que un lapso comience debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que le precede.-
Dicho esto pasa este Juzgado a analizar el instrumento presentado junto con el libelo de demanda, si cumple con los requisitos ley exigidos en el Artículo 410 del Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario y en tal sentido, se permite transcribir el citado artículo, el cual expresa:
La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento 2° la orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado).4° indicación de la fecha del vencimiento.5° el lugar donde el pago debe efectuarse .6° el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida.8° La firma del que gira la letra (librador).-
Por su parte el Artículo 411 del Código de Comercio expresa textualmente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…” (Resaltado del tribunal).
De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la demanda sea acordada por el Tribunal cuando la demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse cobro de bolívares.-
Observa el tribunal que el recaudo producido (letra de cambio) por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, el cual obra en copia certificada al folio nueve (9) de este expediente, cuya original se encuentra en la caja fuerte de este tribunal y a la orden de las partes, constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido instrumento cambiario, no aparece firmado por el girador, es decir carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez …”
Sobre este particular el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Págs.1712-1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”
Por su parte, el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, apunta: (…) Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende” (…) Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”
Para el procesalista Óscar Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79-81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.”
En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra de cambio, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en las mismas no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 ejusdem; en tal sentido, la letra de cambio que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda, librada el 06 de junio de 2009, por la suma de Bs. 12.000,00, identificada con el Nº 1/1, no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano PRASILVI JOSE COLL INDRIAGO, contra el ciudadano MANUEL JOSE APONTE HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES.-
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en al Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Gladys Guadalupe Girón,
La Secretaria.,

Thaides Martínez R.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria.,
Exp. Nº 2877-10.-