EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 3008-11
DEMANDANTE: ALICIA HIDALGO
DEMANDADA: DAISIP MARGARITA SANCHEZ TORREALBA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL .-
Se inicio la presente acción de amparo presentado por la ciudadana ALICIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.266.191, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.337, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de transito, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana DAISIP MARGARITA SANCHEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.258.614, domiciliada en el apartamento ubicado en la 1° transversal, Parque Residencial La Fuente, en esta ciudad de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, distinguido con la letra y N°, B-32 del Modulo B, edf. Los Turpiales, piso 3.-
N A R R A T I V A
Alega la quejosa, en su condición de propietaria del apartamento antes identificado, como se evidencia de documento de propiedad que anexa en tres (3) folios útiles marcado “A”, y por encontrarse en una situación difícil por la que esta atravesando, debido a cirugías practicadas que la han dejado en estado de seguir tratamiento fisiátrico por la limitación en sus actividades, según consta de informes médicos, así como también la incapacidad de su hijo José Luís Venegas Hidalgo, según consta de informes médicos, y por otra parte el parto de alto riesgo de la esposa de su otro hijo a quienes tiene que ayudar, que por todas estas razones que demandan grandes gastos y desembolsos económicos , y para tener una entrada en esa oportunidad , se vio en la necesidad de arrendar parte del referido apartamento a la ciudadana Daisip Margarita Sánchez Torrealba, reservándose una (1) habitación que ocupa con una de sus hijas todas las veces que necesitaran pernotar en la ciudad de Turmero, tal como consta de contrato de arrendamiento. Que es el caso que la señora DAISIP SANCHEZ arrendataria de su apartamento no le permite hacer uso de la habitación que se reservó coartándole y perturbándole el derecho de uso que previamente acordaron de mutuo acuerdo como lo establece el contrato lo cual ella convino, e igualmente y en consecuencia el derecho de entrar a su apartamento ya que en flagrante violación de su derecho
De propiedad le cambio la cerradura al inmueble, comunicándole mediante insultos que si la seguía molestando llamaría a la policía. Que le hizo una notificación judicial de su deseo de no renovarle el contrato y le ha dicho en forma violenta que ella no le va a desocupar el apartamento y se negó a firmar las notificaciones que le hizo en forma personal como la que le hizo por medio de este Tribunal. Que es evidente que la arrendataria ciudadana DAISIP MARGARITA SANCHEZ TORREALBA entorpeció mi derecho al uso de la habitación en el apartamento de su propiedad uso que previamente se acordó por ambas partes en el contrato mediante el cual le arrendó el resto del citado apartamento, e igualmente violentó su derecho al cambiar las cerraduras sin su consentimiento. Por todas estas razones y de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es que acude a fin de que este Tribunal restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia ordena a la ciudadana DAISIP MARGARITA SANCHEZ TORREALBA, que ponga las cerraduras originales que existían cuando en su condición de propietaria le arrendó parte del inmueble y que en forma violenta ella cambio, y le ordene asi mismo no entorpezca su derecho de hacer uso de la habitación que se reservó en el referido apartamento y en lo cual convinieron de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento.-
En fecha 17 de Febrero del 2.011, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, la de la presunta agraviante, se libraron Boletas de Notificación y oficio ordenado.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, el alguacil de este Despacho dejo constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, este Tribunal fija el día Jueves 03 de Marzo del 2.011, a las 10:00 a.m. para que las partes expongan en forma oral y publica los alegatos sobre el amparo solicitado.
Que fijado como fue el acto para que las partes expongan en forma oral y publica sobre el amparo solicitado, acto al cual concurrieron ambas partes.
Alega la quejosa que Interpone el presente Amparo por la violación de sus derechos al prohibirle entrar a su apartamento de propiedad, como hacer uso de su habitación que quedo establecido en convenio personal verbal y en el contrato de arrendamiento y que la ciudadana Daisip Margarita Sanchez, le cambio las cerraduras al apartamento.-
Alega la parte agraviante: que según la constitución en su artículo 49 del debido proceso lo invoca a los fines de rechazar y contradecir la injusta pero conciliado amparo que presenta la arrendadora debido a que no se le ha violado ningún derecho constitucional debido a que en fecha 23 de Junio 2.010, firmó contrato de arrendamiento con su persona dicho contrato estipuló el tiempo de arrendamiento y el cual se encuentra en plena vigencia de las partes, demostrándose así el acuerdo de las partes donde queda establecido en su cláusula sexta en el cual el inmueble se destina única y exclusivamente para vivienda familiar y es de lo que la arrendataria ha hecho uso no impidiéndosele ni negándosele el derecho de propiedad que establece el Artículo 115 de la carta magna, por lo tanto aprovechado el momento de este acto constitucional, solicitamos a la arrendadora se cumpla lo que ya en fechas próximas pasadas se acordó y por ultimo solicitarle que se cumpla la prorroga legal y posterior a ella la entrega inmediata del inmueble
SOLO LA PARTE AGRAVIADA EJERCIO EL DERECHO DE REPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA:
AGRAVIADO: “……Rechazo la defensa que hace la abogado0 a la ciudadana Daisip margarita Sánchez, ya que el contrato se venció el 1° de Noviembre de 2.010, y le notifique a la misma, a la Sra. Sánchez que necesitaba mi apartamento completamente desocupado en el sentido de que yo le alquile a ella dos habitaciones por necesidad ya que he sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas pendiente una tercera intervención pro problemas de mi hombro izquierdo además que mi hija tiene que trasladarse a Turmero por cuestiones de trabajo, así como también un hijo que esta en una silla de rueda que amerita de mi cuidado, así como también mi yerna que esta en refugio en Caracas, en este momento esta hospitalizada porque le van hacer cesara ya que es un parto de alto riesgo en la cual hay una preclancia breve y además partos gemelar, solicito a este Tribunal que la Sra. Daisip margarita Sánchez, me coloque las cerraduras que yo tenia en mi apartamento para hacer el uso de mi habitación y de mi apartamento, sin interrumpirle a ella su prorroga legal de los 6 meses….”
AGRAVIANTE:”…. Lamentamos la situación de salud en que se encuentra la arrendadora pero mi cliente la ampara el contrato de arrendamiento y debido a que la cláusula primera se expresa que se alquila el apartamento y la reserva de la habitación así se mantiene, dicha habitación esta cerrada sin uso de la misma, tal como se pacto en el contrato de arrendamiento, no constando en el contrato el uso de la misma, por lo cual solicitamos la prorroga legal para hacer entrega del apartamento por Tribunales.-
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Primero: El Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre, y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República Bolivariana de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien este Tribunal visto los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía espacialísima de la acción constitucional, por cuanto la accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima del amparo constitucional para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.-
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio reiterado y sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de las solicitudes de amparo, y en tal sentido ha dispuesto: que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es especifica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
…En efecto aprecia quien juzga, que la accionante en amparo constitucional, cuenta con la acción interdictal, que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, entre los cuales podemos enumerar la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, habitación, prenda o anticresis, cumplimiento de contrato o resolución. Ahora bien en el interdicto restitutorio, el pronunciamiento que se exige al tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante, la desposesión o despojo debe haber sido consumado por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra las personas o contra las cosas mismas. Y serán actos de despojo la demolición o destrucción o mudamiento de linderos, la expulsión de un colono para poner otro, la construcción o siembras en suelo ajeno, cegar o cerrar de firme un canal de aguas corrientes o una cloacas o cañería de desagüe de predio dominante, y todo acto otro acto por el cual se nos quite, se nos prive de una cosa que poseemos o un derecho real de cuyo uso gozamos; y bien sean delictuosos, bien no lo sean, con tal que sean violentos o arbitrarios, capaces de ameritar una condenatoria en daños y perjuicios, a más de la desposesión que causa.
Debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria, y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para las defensas de sus derechos en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la que a juicio y criterio de este Juzgador, la acción propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ALICIA HIDALGO contra la ciudadana DAISIP MARGARITA SANCHEZ TORREALBA.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en al Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Juez Provisorio,

Abg. Gladys Guadalupe Girón,
La Secretaria.,

Thaides Martínez R.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria.,
Exp. Nº 3008-11