REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3803-10.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO y MIRIAM ANGELICA JEREZ DE FLORES.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORILLO AGUILAR




-I-
Revisada como ha sido la presente causa a los fines de dictar sentencia de fondo este juzgador al realizar el examen prima facie de las actas, observó:
PRIMERO: Que en el libelo se señaló como domicilio del demandado a los efectos de su citación el piso 1, Oficina 15 del Centro Comercial Cilento de la ciudad de La Victoria Estado Aragua.
SEGUNDO: Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Febrero de 2010 bajo la dirección de la Juez Juana Veliz, se evidencia que se ordenó la citación del demandado en un lugar distinto, vale decir, en el Centro Comercial Cilento, piso 4, oficina 26 de la ciudad de La Victoria Estado Aragua, dirección que coincide con el domicilio procesal indicado por la parte actora.
TERCERO: Que consta en autos que el alguacil de este tribunal en fecha 10 de junio de 2010 se trasladó al Centro Comercial Cilento, piso 4, oficina 26 de la ciudad de La Victoria Estado Aragua, en búsqueda del demandado a quien no fue posible localizar.
CUARTO: Que consta en autos que en fecha 17 de junio de 2010 este tribunal bajo la dirección de la juez Maria Gabriela Guillén, ordenó la citación por carteles del demandado en el Centro Comercial Cilento, piso 4, oficina 26 de la ciudad de La Victoria Estado Aragua y así se procedió a la publicación.
QUINTO: Finalmente se verifica que en fecha 16 de Diciembre de 2010 la secretaria de este juzgado fijó el cartel en el Centro Comercial Cilento, piso 4, oficina 26 de la ciudad de La Victoria Estado Aragua.
SEXTO: Que como consecuencia de todo lo relatado, se evidencia que la búsqueda y citación de la parte demandada se ha materializado en lugar distinto al indicado por el accionante en su libelo, todo producto si se quiere de un error material en el auto de admisión de la demanda en el que se transcribió como dirección del demandado el domicilio procesal de la parte actora. Lo cual evidentemente es una causa de invalidación del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” Asimismo se verifica que la parte actora no previno tal situación a este juzgado aún a pesar que los requerimientos del demandado estaban llegando a su domicilio procesal, al punto de que el cartel se fijó fue en la referida oficina.
SÉPTIMO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de citación personal del demandado, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad de todas las actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y todas las actuaciones subsiguientes a las mismas. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de iniciar los trámites de citación personal del demandado, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez

CCH.-
Exp. 3803-10.-