REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 4051-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTES: MIGUEL RAMON PERERA HERNANDEZ y YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.406.290 y V- 10.750.169, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.588.300 Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.105


- I -

En fecha 25 de Noviembre de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: MIGUEL RAMON PERERA HERNANDEZ y YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-4.406.290 y V- 10.750.169 , respectivamente, debidamente asistidos por, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA T, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.588.300 Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.105; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial no procreamos hijos. Igualmente mencionaron en el escrito que no hay bienes que liquidar.

Admitida la Solicitud en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010.

Y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011.

Y observando que la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:




De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: MIGUEL RAMON PERERA HERNANDEZ y YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

-II-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: MIGUEL RAMON PERERA HERNANDEZ y YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.406.290 y V- 10.750.169, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha: diecisiete (17) de Marzo del (2000) según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas , La Victoria del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 37 , en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursan al folio: dos (02 ) de la presente Solicitud.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ






Expediente Nº 4051-10
CCHH. / igoa/-cmf