REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 4042-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FIGUEREDO RODRIGUEZ.



Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 presentada por el Abogado MARTIN BRICEÑO, Inpreabogado N° 133.723, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.727, a través de la cual solicita nuevamente la Medida Cautelar de Secuestro; este Tribunal trae a colación que en sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2011, este Juzgador se pronunció de la siguiente manera:

TERCERO: Ahora bien, en relación a la medida de secuestro solicitada, este juzgador verifica que el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio dispone textualmente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”(Negrillas adicionadas)
CUARTO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
QUINTO: En la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar la medida de secuestro solicitada, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, que en el caso subjudice, la demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según los artículos 12 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual la medida de secuestro solicitada es la que el legislador prevé para este tipo de procedimientos, por cuanto el artículo 22 ejusdem, especifica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el Juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito, esa garantía a que se refiere la norma puede ser cualquier de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
De tal manera, la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados; que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, esto en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado (deudor cedido), por haberse reservado el cesionario el dominio sobre la cosa vendida, sin embargo el accionante no ha constituido u ofrecido garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, lo cual deja ver en su propia solicitud pues afirma que el secuestro a que se refiere el artículo 22 ejusdem requiere el cumplimiento de 3 aspectos y finalmente el mismo concluye que considera cumplidos el primero y el segundo, criterio que comparte plenamente este juzgador.
Por lo que procedente resulta abstenerse de decretar la medida peticionada y exhortar al accionante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Secuestro en los términos peticionada, SEGUNDO: Ordena al actor reformular la solicitud cautelar subsanando las fallas indicadas en la parte motiva del presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo de la revisión de la diligencia cursante a los folios siete y ocho del presente cuaderno de medidas, este juzgador no evidencia que el solicitante haya dado cumplimiento a la orden de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Secuestro, SEGUNDO: Ordena dar cumplimiento a la orden de este juzgado de fecha 24 de Febrero de 2011, consistente en que debe reformular la solicitud cautelar subsanando las fallas indicadas en la parte motiva de dicho fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m.-

La Secretaria,
CCH.-
Exp. 4042-10.