REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 4162-11.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS AREVALO LOZADA
ABOGADO ASISTENTE: DEYVIS LOPEZ
PARTE DEMANDADA: MIRTHA ZULEIMA TORREALBA PIMENTEL y CONSEJO COMUNAL LOS BUDARES
I
Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa, este juzgador ha constatado que uno de los codemandados que conforma el litisconsorcio pasivo demandado, es un Consejo Comunal denominado Los Budares registrado bajo el N° 05-05-05-001-0004 del Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular de las Comunas del Estado Aragua, representado por la ciudadana ROSA LINDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.296. El Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye a los referidos Consejos el carácter de ente público del Estado, a través de las que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional tal como lo establece el artículo 184 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
SEGUNDO: Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
TERCERO: En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente: “La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
CUARTO: Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere;
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”
Sin embargo una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, quedó establecida de forma clara la competencia por la cuantía de los tribunales contenciosos administrativos.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente:
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia por las razones supra expuestas, al figurar como codemandado un Consejo Comunal, ente público del Estado, a través de las que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, y por cuanto la cuantía del juicio no excede de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), ya que fue fijada en la cantidad de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.480,°°), y siendo que toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; es por lo que procedente resulta que este Juzgador declare su incompetencia por la materia, declinando la misma al Juzgado Superior Civil Bienes y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo, no sin antes declarar de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión dictado por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que riela al folio 34, toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa debe aplicar el procedimiento ordenado por la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión dictado por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela al folio 34 de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: la Incompetencia de este tribunal en razón de la materia para conocer del presente juicio, TERCERO: declina de oficio la competencia al Juzgado Superior Civil Bienes y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado Aragua a quien se ordena remitir el presente expediente, para que se pronuncie respecto a su admisión y conozca del mismo, una vez precluido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
Exp. 4162-11.
CCH.-
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