REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3953-10.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

PARTE ACTORA: EGIDIO RAMÓN OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.813.

APODERADA JUDICIAL: SONIA YSABEL SUAREZ, Inpreabogado N° 61.516.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN KURI SAN C.A. y MOTOXONID.

I
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión cursante al folio 37 de fecha 22 de junio de 2010 bajo la dirección de la jueza Maria Gabriela Guillén, este tribunal observa:

PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la admisión a la demanda se verifica que el emplazamiento para la contestación se realiza para los veinte días de despacho siguientes a la citación, es decir se le dio curso por vía del juicio ordinario.
SEGUNDO: Que tal admisión por vía del juicio ordinario, resulta improcedente toda vez que la demanda interpuesta lo es por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS estimada en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a 1.230,76 U.T., por lo que conforme la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, le corresponde ser tramitada por juicio breve. Se cita el artículo 2 de la referida resolución, a saber:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

TERCERO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, siendo que aún no ha tenido lugar el acto de contestación, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento para que las demandadas comparezcan a una hora determinada del segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, más el término de distancia a que hubiere lugar. Y así se declara.



II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda cursante al folio 37 de fecha 22 de junio de 2010. SEGUNDO: La nulidad de los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admitir la demanda ordenando el emplazamiento para que las demandadas comparezcan a una hora determinada del segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, más el término de distancia a que hubiere lugar. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:40 p.m.-

La Secretaria,

Indira Oropeza Añez

CCH.-
Exp. 3953-10.-