REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4024-10.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANBAR, C.A., representada por los ciudadanos MATILDE BARRIOS RODRIGUEZ y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.667.368 y V-3.478.851, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIME VELEZ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.809.


-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS ISOLUTOS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANBAR, C.A., domiciliada en el Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 682, y con última reforma estatutaria en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 61-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos: MATILDE BARRIOS RODRIGUEZ y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.667.368 y V-3.478.851, respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, en su mismo orden, asistidos por el Abg. NELSON GOUVEIA, Inpreabogado N° 71.028, por dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos identificadas con los Nos. 078 y 079, ubicadas en el sector 5 del desarrollo urbanístico “La Victoria Country Club”, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte), Estado Aragua; contra el ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.809.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 22, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 24, dejó constancia de proporcionar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos para la compulsa y el traslado del Alguacil.-
En fecha 10 de Enero de 2011, según consta al folio 25, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 13 de Enero de 2011, según consta al folio 26, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que en varias oportunidades se trasladó a citar a la parte demandada y no pudo localizarlo consignando al efecto recibo y compulsa.
En fecha 24 de Enero de 2011, mediante auto cursante al folio 38, a solicitud de la parte Actora (folio 37), se acordó la citación por Carteles de la parte Demanda.
En fecha 04 de febrero de 2011, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 40, consignó publicaciones del Cartel de citación y en fecha 10 de febrero de 2011, la Secretaria, al folio 43, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 44 y 45, presentó escrito de contestación con el cual se dio por citada tácitamente.
En fecha 17 de Marzo de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 46 y 47, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011, cursante al folio 48.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del escrito de demanda se evidencia que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ANBAR, C.A., representada por los ciudadanos: MATILDE BARRIOS RODRIGUEZ y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, asistidos por el Abg. NELSON GOUVEIA, Inpreabogado N° 71.028, de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos: la primera identificada con el N° 078, ubicada en el sector 5 del desarrollo urbanístico “La Victoria Country Club”, de esta ciudad de La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte), Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTESIMAS (3.193,43 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Al punto TIX-7 (El Zamuro) de Cartografía Nacional (Norte 1.140.356,87 y Este 675.649.63; NORTE: En una longitud de SETENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (74,67 Mts) desde el punto 10-3, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.978,66 y Este 678.261.50, con la parcela número 079, hasta el punto 10-4, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.958,20 y Este 678.333,31; ESTE: Desde el punto 10-4, antes identificado, en una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (35,22 Mts) con vía interna del parcelamiento y con la parcela número 077 hasta el punto 8-3, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.925,66 y Este 678.323,86; SUR: Desde el punto 8-3, antes identificado, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (52,78 Mts) con terrenos del Parcelamiento Santa Rosalía C.A., hasta el punto 9-2 ubicado en las coordenadas Norte 1.135.887,26 y Este 678.287,65; y OESTE: Desde el punto 9-2 antes identificado, en una longitud de NOVENTA Y CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (95,28 Mts) con terrenos del Parcelamiento Santa Rosalía, C.A., hasta el punto 10-3 que inicia en el lindero Norte y fue identificado anteriormente, y a la cual le corresponde un porcentaje en relación a la macroparcela de 0,75% en relación con el fijado para la totalidad del área vendible, arrendada mediante contrato escrito autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N° 51, Tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La Segunda, identificada con el N° 079, ubicada en el sector 5 del desarrollo urbanístico “La Victoria Country Club”, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte), Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS (2.996,35 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Al punto TIX-7 (El Zamuro) de Cartografía Nacional (Norte 1.140.356,87 y Este 675.649.63; NORTE: En una longitud de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (82.43 Mts) desde el punto 10-2, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.009,93 y Este 678.268.58, con LA VÍA NACIONAL La Victoria-Monte Oscuro, hasta el punto 10-01, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.000,17 y Este 678.350,43; ESTE: Desde el punto 10-1, antes identificado, en una longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (45,33 Mts) con vía interna del parcelamiento hasta el punto 10-4, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.958,20 y Este 678.333,31; SUR: Desde el punto 10-4, antes identificado, en una longitud de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (74,67 Mts) con la parcela número 078, hasta el punto 10-3 ubicado en las coordenadas Norte 1.135.978,66 y Este 678.261,50; y OESTE: Desde el punto 10-3 antes identificado, en una longitud de TREINTA Y DOS METROS CON SEIS CENTIMETROS (Bs.32,06 Mts) con terrenos que son o fueron del Parcelamiento Santa Rosalía, C.A., hasta el punto 10-2 que inicia en el lindero Norte y fue identificado anteriormente, y a la cual le corresponde un porcentaje en relación a la macroparcela de 0,67% en relación con el fijado para la totalidad del área vendible; arrendado mediante contrato verbal de arrendamiento; contra el ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.809, tal como se colige del petitorio, aduce al efecto la accionante que para el momento de interposición de la demanda, la parte demandada no ha cumplido con pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, cada uno a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), lo cual suma un total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00), motivo por el cual demanda el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos. Fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 5 al 11, ambos inclusive, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ANBAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 682, y con última reforma estatutaria en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 61-A, de los libros respectivos; que de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora ha sido debidamente registrada y que los ciudadanos MATILDE BARRIOS RODRIGUEZ y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.667.368 y V-3.478.851, respectivamente, son la PRESIDENTE y EL VICEPRESIDENTE de la misma, así como que los inmuebles objetos de la pretensión son la aportación realizada por el ciudadano VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, antes identificado. Y así se valora.
Cursa a los folios 12 al 15, Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 1997, bajo el N° 21, folios 79 al 83, Protocolo 3°. Que se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil como documento público. De cuyo contenido se desprende es el aporte al capital social de la Sociedad Mercantil INVERSORA ANBAR, C.A., de los inmuebles objetos de la pretensión de DESALOJO, realizado por el ciudadano VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, antes identificado. Y así se valora.
Cursa a los folios 16 al 21, copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N° 51, Tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento autenticado. De cuyo contenido se desprende que en fecha 02 de Noviembre de 1998, la Sociedad Mercantil INVERSORA ANBAR, C.A., y el ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, parte Actora y Demandada en la presente Causa, celebraron contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 078, ubicada en el sector 5 del desarrollo urbanístico “La Victoria Country Club”, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte), Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.193 Mts2); que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), hoy SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensuales, de cuyo monto se aplicaría CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), hoy CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,00) mensuales, lo que suma un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480,00) hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00), al monto de la bienhechurías realizadas por EL ARRENDATARIO, valoradas en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), monto al cual le fueron imputados SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) a las mensualidades de arrendamientos correspondientes desde Enero a Octubre de 1998 y la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520,00) hoy QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, al momento de la autenticación del Contrato. Cuya duración era de un (1) año fijo desde el 01 de Noviembre de 1998 hasta el 31 de Octubre de 1999. Y así se valora.-
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

-IV-
CÓMPUTO POR DÍAS DE DESPACHO

La citación se verificó de forma tácita a través de escrito presentado por el demandado en fecha 03 de marzo de 2011, seguidamente transcurrieron los días de despacho siguientes: 4 y 9 de Marzo de 2011 (debiendo producirse la contestación el día 09 de Marzo de 2011). La causa se abrió a pruebas por diez días que se verificaron así: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Marzo de 2011, seguidamente la causa entró en etapa de sentencia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa este juzgador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda toda vez que consta en autos su citación tácita en fecha 03 de marzo de 2011, debiendo la parte demandada producir su contestación al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el día 09 de Marzo de 2011. No obstante la misma no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo de los autos se desprende que la parte demandada no compareció a promover pruebas dentro del plazo de diez días que se verificaron así: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de Marzo de 2011, por ende no probó nada que le favoreciere.
En este sentido, es preciso revisar si en la presente causa se ha producido una confesión ficta.
La confesión es una ficción jurídica que permite declarar con lugar la demanda incoada, siempre y cuando se reúnan los tres supuestos de ley, vale decir, que el demandado no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso sub judice este juzgador considera preciso hacer una revisión de la pretensión de la parte actora y lo que ha quedado demostrado en el juicio, toda vez que el tercer supuesto de la confesión, vale decir que la pretensión no sea contraria derecho, no implica sólo que se trate de una demanda que afecte el orden público o que no sea lícita de acuerdo a la ley, sino que implica también que la pretensión sea posible, que recaiga sobre objeto determinado y que de los autos no se desprenda que la pretensión deba desecharse.
Así las cosas de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce que la parte demandada no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a la demanda de desalojo, por lo que en el presente caso, toca al juez igualmente verificar si la pretensión escogida es o no contraria a derecho, pues de lo contrario, aún verificados los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, la pretensión debe declararse contraria a derecho y con fundamento a ello, desecharse la demanda. Y así se declara.
En ese sentido, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de dos contratos uno escrito que se convirtió a tiempo indeterminado y uno verbal y la actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar la titularidad de la propiedad sobre los inmuebles objetos de la pretensión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho(…)” Siendo que de las pruebas aportadas por la parte Actora, se colige que la misma, con la prueba cursante a los folios 12 al 16, ambos inclusive, logró probar la propiedad de los inmuebles objetos de la pretensión de Desalojo en la presente Causa. Y así se declara.
Es así como de la revisión de las actas se evidencia que el actor solicita el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos insolutos, pretensiones estas que no resultan contrarias a derecho, toda vez que son pretensiones que obtienen su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no ocurre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor. Así las cosas, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, previsto dentro del procedimiento breve estipula que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Por lo que, siendo la figura de la confesión ficta perfectamente aplicable en el presente procedimiento se dicta la sentencia en el día de hoy, término previsto en el dispositivo legal supra mencionado. Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.809, SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANBAR, C.A., domiciliada en el Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 682, y con última reforma estatutaria en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 61-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos: MATILDE BARRIOS RODRIGUEZ y VICENTE ALI ANDRADE ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.667.368 y V-3.478.851, respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, en su mismo orden, primeramente asistidos por el Abg. NELSON GOUVEIA, Inpreabogado N° 71.028, y posteriormente, representada por sus Apoderados Judiciales Abgs. LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028, respectivamente, de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos: la primera identificada con el N° 078, ubicada en el sector 5 del desarrollo urbanístico “La Victoria Country Club”, de esta ciudad de La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte), Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTESIMAS (3.193,43 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Al punto TIX-7 (El Zamuro) de Cartografía Nacional (Norte 1.140.356,87 y Este 675.649.63; NORTE: En una longitud de SETENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (74,67 Mts) desde el punto 10-3, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.978,66 y Este 678.261.50, con la parcela número 079, hasta el punto 10-4, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.958,20 y Este 678.333,31; ESTE: Desde el punto 10-4, antes identificado, en una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (35,22 Mts) con vía interna del parcelamiento y con la parcela número 077 hasta el punto 8-3, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.925,66 y Este 678.323,86; SUR: Desde el punto 8-3, antes identificado, en una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (52,78 Mts) con terrenos del Parcelamiento Santa Rosalía C.A., hasta el punto 9-2 ubicado en las coordenadas Norte 1.135.887,26 y Este 678.287,65; y OESTE: Desde el punto 9-2 antes identificado, en una longitud de NOVENTA Y CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (95,28 Mts) con terrenos del Parcelamiento Santa Rosalía, C.A., hasta el punto 10-3 que inicia en el lindero Norte y fue identificado anteriormente, y a la cual le corresponde un porcentaje en relación a la macroparcela de 0,75% en relación con el fijado para la totalidad del área vendible, arrendada mediante contrato escrito autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N° 51, Tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La Segunda, identificada con el N° 079, ubicada en el sector 5 del desarrollo urbanístico “La Victoria Country Club”, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte), Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS (2.996,35 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Al punto TIX-7 (El Zamuro) de Cartografía Nacional (Norte 1.140.356,87 y Este 675.649.63; NORTE: En una longitud de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (82.43 Mts) desde el punto 10-2, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.009,93 y Este 678.268.58, con LA VÍA NACIONAL La Victoria-Monte Oscuro, hasta el punto 10-01, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.000,17 y Este 678.350,43; ESTE: Desde el punto 10-1, antes identificado, en una longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (45,33 Mts) con vía interna del parcelamiento hasta el punto 10-4, ubicado en las coordenadas Norte 1.135.958,20 y Este 678.333,31; SUR: Desde el punto 10-4, antes identificado, en una longitud de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (74,67 Mts) con la parcela número 078, hasta el punto 10-3 ubicado en las coordenadas Norte 1.135.978,66 y Este 678.261,50; y OESTE: Desde el punto 10-3 antes identificado, en una longitud de TREINTA Y DOS METROS CON SEIS CENTIMETROS (Bs.32,06 Mts) con terrenos que son o fueron del Parcelamiento Santa Rosalía, C.A., hasta el punto 10-2 que inicia en el lindero Norte y fue identificado anteriormente, y a la cual le corresponde un porcentaje en relación a la macroparcela de 0,67% en relación con el fijado para la totalidad del área vendible; contra el ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.809. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, cada uno a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100.00). CUARTO: Como consecuencia de los declarado en el particular SEGUNDO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, antes identificado, a la entrega libre de personas y cosas de los inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos descritos en el particular SEGUNDO de esta Dispositiva, haciéndose constar que existe una vivienda familiar construida sobre el terreno identificado con el N° 078. QUINTO: Como consecuencia de los declarado en el particular TERCERO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano JAIME VELEZ PELAEZ, antes identificado, a pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANBAR, C.A., la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2010, cada uno a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100.00). SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45p.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
CCH/ioa.-
Exp. 4024-10