REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 4056-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSÉ ALIRIO PEREZ USECHE y CLAUDIA NORELKIS FLORES PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.658.854 y V-15.256.513, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA E. RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.584.940 Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906
- I -
En fecha 29 de noviembre de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: JOSÉ ALIRIO PEREZ USECHE y CLAUDIA NORELKIS FLORES PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.658.854 y V-15.256.513, respectivamente, debidamente asistidos por, SILVIA E. RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.584.940 Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearos hijos. Igualmente mencionaron en el escrito que no hay bienes que liquidar.
Admitida la Solicitud en fecha treinta (30) de noviembre de 2010.
Y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011.
Y en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, observando que la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JOSÉ ALIRIO PEREZ USECHE y CLAUDIA NORELKIS FLORES PADRON, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOSÉ ALIRIO PEREZ USECHE y CLAUDIA NORELKIS FLORES PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.658.854 y V-15.256.513, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha seis (6) de noviembre del (1998) según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por El Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 19 , en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursan al folio: dos (02) de la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:47 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
Expediente Nº 4056-10
CCHH. / imh/-hmor
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