REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° Y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3543-08
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: CARMELA NEGRIN, JOSE NEGRIN, RAMÓN HERRERA y ELOIDA BARROSO.
APODERADAS JUDICIALES: SONIA MALDONADO y BELINDA REBOLLEDO, Inpreabogado N° 107.848 y 107.847.
PARTE DEMANDADA: PEDRO TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.504.

Vista la diligencia presentada por la Abg. SONIA MALDONADO Inpreabogado N° 107.848 de fecha 01 de Marzo de 2011; mediante la cual desiste de la acción de desalojo. Este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que la misma fue decidida por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de julio de 2009 declarando con lugar la pretensión de desalojo, condenando al demandado a la entrega del inmueble arrendado. Dicha sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha 06 de Octubre de 2009, la cual en consecuencia obtuvo firmeza y adquirió carácter de cosa juzgada material.
SEGUNDO: Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.”
Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: a este respecto la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
TERCERO: Contra una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada, no puede oponerse absolutamente nada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, siendo vinculantes así en todo el proceso, así como que dicho Juez no podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o así la Ley lo permita.
CUARTO: Es por lo antes expuesto que se concluye que en la presente causa este juzgador no puede ya revisar lo que ha sido objeto de la controversia, ni puede volver a decidir sobre lo ya examinado y firme.
Así las cosas es preciso citar las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas antes transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de homologar el desistimiento, como lo son: 1. Tener capacidad o estar facultado para desistir. 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. No obstante subyace un elemento diferente y es que el desistimiento sólo puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso. Y el proceso termina una vez firme la sentencia. En consecuencia el presente proceso se encuentra terminado y con carácter de cosa juzgada, en consecuencia ya no puede este juzgador pronunciarse nuevamente sobre lo que quedó firme, revirtiendo la fuerza de cosa juzgada que ya adquirió un pronunciamiento judicial, pues priva el principio de Seguridad Jurídica: En todo caso si los accionantes ya no desean ejecutar la decisión que les fue favorable o ya les fue entregado el inmueble objeto de la pretensión, basta con que la parte manifieste tal situación para que este juzgador cierre el presente caso y archive el expediente, pero no es procedente el desistimiento de la acción después de acogida plenamente la pretensión del actor y haber adquirido carácter de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por cuanto existe cosa juzgada material, en consecuencia el presente proceso se encuentra terminado y con carácter de cosa juzgada, por lo que ya no puede este juzgador pronunciarse nuevamente sobre lo que quedó firme, revirtiendo la fuerza de cosa juzgada que ya adquirió un pronunciamiento judicial, pues priva el principio de Seguridad Jurídica: En todo caso si los accionantes ya no desean ejecutar la decisión que les fue favorable o ya les fue entregado el inmueble objeto de la pretensión, basta con que la parte manifieste tal situación para que este juzgador cierre el presente caso y archive el expediente, pero no es procedente el desistimiento de la acción, después que fueron acogidas plenamente las pretensiones de los accionantes y haber adquirido lo decidido carácter de cosa juzgada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria Accidental,

CCH.-
Exp. 3543-08.