REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3731-09.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ORTUÑO y LISBBET AULAR VILLAPAREDES.
APODERADAS JUDICIALES: GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, MARIA CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ y RAFAEL JOSE CALDERA.
PARTE DEMANDADA: JOSELIA NORIEGA ACOSTA.
DEFENSOR AD LITEM: MIROSLAVA DIAZ BUSEK
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por los Abgs. GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, MARIA CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ y RAFAEL JOSE CALDERA DAYANA MARCANO, Inpreabogado N° 1.742, 72.336 y 1.540, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTUÑO y LISBBET AULAR VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.040.180 y V-19.864.826, por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Zulia del sector Santa Rosalía, Sabaneta de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: SUR: Calle Zulia que es su frente, NORTE: Bienhechurías de particulares, ESTE: Casa que es o fue de Alí Infante OESTE: Bienhechurías de particulares.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana JOSELIA NORIEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.309.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y no le fue posible localizarla.
En fecha 03 de Junio de 2010 se libró carteles de citación, que fueron publicados y consignados en autos en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 29 de Octubre de 2010 este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 la secretaria fijó el cartel en la morada.
En fecha 15 de Diciembre de 2010 se designo como defensor ad litem la Abg. MIROSLAVA DIAZ BUSEK, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente en fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011 se ordenó la citación de la defensora, la cual se materializó en fecha 08 de febrero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011 la defensora de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 15 de febrero de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada lo hizo en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011 este juzgado providenció las pruebas de ambas partes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora Abgs. GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, MARIA CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ y RAFAEL JOSE CALDERA DAYANA MARCANO, Inpreabogado N° 1.742, 72.336 y 1.540, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTUÑO y LISBBET AULAR VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.040.180 y V-19.864.826, pretende el DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Zulia del sector Santa Rosalía, Sabaneta de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: SUR: Calle Zulia que es su frente, NORTE: Bienhechurías de particulares, ESTE: Casa que es o fue de Alí Infante OESTE: Bienhechurías de particulares, pretensión que incoa contra la ciudadana JOSELIA NORIEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.309.
Afirma al efecto la accionante que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que van de Noviembre de 2008 a Noviembre de 2009 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) cada uno, y que a pesar de las gestiones realizadas, no ha logrado que la inquilina solvente la situación de morosidad supra referida.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, negando que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento con ocasión al contrato existente sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Zulia del sector Santa Rosalía, Sabaneta de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua.
Por lo que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Y así se establece.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 5 al 11 documentos poder y sustitución del mismo.
Cursa a los folios 13 al 21, titulo supletorio a favor de los accionantes en el presente juicio sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, el cual fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que se valora como presunción desvirtuable del derecho de propiedad de los accionante sobre las bienhechurías en el mismo descritas que coinciden con el inmueble objeto de la pretensión casa ubicada en la calle Zulia del sector Santa Rosalía, Sabaneta de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: SUR: Calle Zulia que es su frente, NORTE: Bienhechurías de particulares, ESTE: Casa que es o fue de Alí Infante OESTE: Bienhechurías de particulares. Y así se valora.
Cursa a los folios 64 al 91, recibos de pago marcados 1 al 27 que no se aprecian ya que de conformidad con el principio de alteridad las partes se encuentran impedidas de fabricar sus propias pruebas, esto en virtud que el actor las promueve para demostrar la falta de pago lo cual es un hecho negativo, y los mencionados recibos emanan de su puño y letra. Y así se desechan.
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.
IV
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato verbal en consecuencia a tiempo indeterminado, por lo que al haber los accionantes demandado por la vía del Desalojo, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.
A este respecto, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar su afirmación de hecho consistente en la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó el pago de los cánones demandados.
En consecuencia la parte demandada no pudo demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Y siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses de Noviembre de 2008 a Noviembre de 2009. Traen como consecuencia que la demanda de desalojo prospere con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En relación a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento, este juzgador evidencia que la pretensión debe declararse con lugar condenando a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago no fue demostrado en autos, vale decir, los que corresponden a los meses de Noviembre de 2008 a Noviembre de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°). Por lo que, en conclusión la pretensión de desalojo ha de prosperar y la pretensión de cobro de cánones insolutos ha de declararse con lugar. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTUÑO y LISBBET AULAR VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.040.180 y V-19.864.826, contra la ciudadana JOSELIA NORIEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.309. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se condena a la demandada a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Zulia del sector Santa Rosalía, Sabaneta de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: SUR: Calle Zulia que es su frente, NORTE: Bienhechurías de particulares, ESTE: Casa que es o fue de Alí Infante OESTE: Bienhechurías de particulares, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2008 a Noviembre de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°), lo que alcanza un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,°°). CUARTO: Por haber resultado vencida totalmente se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3731-09.
|